REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Septiembre del año 2009

199º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 84 al 85 de la presente causa, riela acta de fecha 04 de diciembre del año 2009, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho antes referido.
Por otra parte, a los folios 86 al 90 constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se presentó previo traslado, pero la misma es venezolana y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerida por el Tribunal; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que la misma asistirá a dicha Audiencia; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron las partes debidamente notificadas y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerida por el Tribunal; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día lunes veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMÍREZ DURÁN
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL NRO. 3C-1837-07
ALBJ/mtrd.-