REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2609/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 19 de septiembre de 2009, realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día diecinueve (19) de septiembre 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial 903, G.T; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día diecinueve (19) de septiembre 2009, siendo las 00:02 horas de la media noche, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje mixto a bordo de la unidad Móvil del Ejército, tipo Duro EV-3368. Acompañado del Teniente (ENB) J.L. Adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte acantonado en Fuerte Quinimarí. Desplazándose por la calle 9 del centro de Rubio, específicamente frente a las instalaciones del Club Venezuela. Observaron a dos jóvenes de sexo masculino quienes se encontraban recostados sobre un vehículo, uno de ellos al notar la presencia policial se puso nervioso e intentó irse del lugar, situación que fue observada por la comisión mixta, procediendo a detener la marcha del vehículo con la finalidad de intervenir policialmente a dichos jóvenes. Indicándole a los jóvenes que enseñaran sus documentos personales, uno de ellos asumió una actitud nerviosa por lo que yo le indicaron que mostrara el contenido de los bolsillos de su pantalón; éste manifestó que él no tenía nada en sus bolsillos. Por lo que se le realizo una inspección personal. Encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio plástico color negro de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor y características se presume sea cannabis sativa, se procedió a materializar también la inspección personal al otro joven cumpliendo con la normativa legal, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Luego de su inspección personal no se le consiguió nada. Acto seguido, luego del hallazgo de la presunta droga en poder del primer joven intervenido quien resultó ser un adolescente, fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 19 de septiembre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).


Al folio 05, con fecha 19 de septiembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando la práctica de la experticia botánica a la muestra incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, con fecha 19 de septiembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando la práctica de la experticia de orientación y pesaje a la muestra incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física UN (01) ENVOLTORIO de presunta droga.
Al folio 09, con fecha 19 de septiembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del examen toxicológico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
AL folio 05, corre oficio con fecha 19 de septiembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, con fecha 19 de septiembre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: dos (02) gramos con ciento treinta (130) miligramos (B.JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Lo que paso fue que ese día baje normal, tenia tiempo de no ir para el centro, baje con unos amigos y me fui para el club, y estábamos en el club tomando cerveza, nos encofrábamos con una muchacha y como a las once se la llevaron y después nos fuimos como a los doce de la media noche, cuando me estaba fumando un cigarro bajo un chamo y me pidió dos mil bolos y como yo estaba prendido me los saco y me dijo ahí le dejo algo, cuando llego la guardia, me revisaron y me encontraron la marihuana. Si consumo. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: En virtud de la declaración del adolescente y de las actas que integran la presente causa, la defensa solicita se revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento la defensa considera que el más expedito es el ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa informa que en las adyacencias se encuentra la ciudadana Y, progenitora del adolescente a fin de suscribir el acta de compromiso."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día diecinueve (19) de septiembre 2009, siendo las 00:02 horas de la media noche, en labores de patrullaje mixto por la calle 9 del centro de Rubio, específicamente frente a las instalaciones del Club Venezuela, dos jóvenes de sexo masculino quienes se encontraban recostados sobre un vehículo, uno de ellos al notar la presencia policial se puso nervioso e intentó irse del lugar procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el Bolsillo Derecho del Pantalón, un (01) envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: dos (02) gramos con ciento treinta (130) miligramos (B.JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
La droga antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente BRAYAN JOSE VELASCO BARRAGAN, señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Tribunal del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que le sea solicitado o requerido. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las nueve de la noche. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Oficina de Alguacilazgo del área penal de adolescentes, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.




DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de septiembre del año 2.009.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2609/2.009
JAPS/dg.-