REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Vista el acta levantada en esta misma fecha con ocasión del juicio oral y público fijado en la presente causa, donde el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante, solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, por cuanto la misma no ha comparecido en repetidas oportunidades, a pesar de haber sido citada por el Tribunal. En virtud de ello el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES, identificada en autos, manifestó que su sobrina, la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, “…siendo las once horas de la noche del día 13-08-2006, utilizando la fuerza física, un trozo de cabilla y una navaja, la lesionó en varias partes del cuerpo; todo esto motivado a que dicha ciudadana constantemente le exige que le entregue la propiedad del terreno donde esta última reside, lo cual no hace la ciudadana denunciante por cuanto dicho inmueble es de su propiedad.”.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Agosto del año 2006, el Juzgado Décimo de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad, a la acusada LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES.

En fecha 25 de Junio de 2008, fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES.

En fecha 24 de Marzo de 2009, ante la incomparecencia de la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, a los actos del proceso, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la cual gozaba la prenombrada acusada, ordenando su aprehensión.

En fecha 15 de Mayo del corriente año, aprehendida la acusada de autos y puesta a Derecho por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal Décimo de Control resolvió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, imponiendo las correspondientes obligaciones.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Junio de 2009, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, fue recibida la causa en este Despacho Judicial en fecha 06 de Julio de 2009, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1599-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27 de Julio del mismo año.

En fecha 27 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, fue diferido el mismo por cuanto la acusada no se hizo presente, observándose al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, resulta de la citación practicada a la acusada de autos; por lo anterior, se ordenó su citación y conducción por intermedio de la fuerza pública, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Julio de 2009, fecha en la cual fue diferido el inicio del juicio oral, por cuanto no compareció la acusada de autos, ni se contaba con las resultas de su citación, fijándose como nueva oportunidad el día 17 de Septiembre de 2009, no haciéndose presente la acusada.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-08-2006, interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana CENOBIA CUARTAS REYES, donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la acusada de autos, utilizando la fuerza física, un objeto contundente y un arma blanca, le causó lesiones en distintas partes del cuerpo.

2. FIJACION FOTOGRAFICA, consignada por la víctima de autos, donde se aprecian las lesiones sufridas.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2006, sostenida en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana LISBTH VANESA CACERES SAVEDRA, identificada en autos, quien manifestó que siendo aproximadamente las diez o diez y treinta horas de la noche, observó que la ciudadana VERONICA RUEDA, llevaba un cuchillo y entró a la casa de la “señora CENOBIA”, que ella fue a ver, y observó cuando “VERONICA” le estaba lanzando el cuchillo a CENOBIA, en ese instante el esposo de la ciudadana agraviada, de nombre RAFAEL, intervino y pudo separarlos.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2006, sostenida en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana YORLENE ESPINOZA MAXZULA, identificada en autos, quien manifestó que el día domingo, entre las diez y once y media de la noche, encontrándose en su residencia, escuchó unos gritos que provenían de la residencia de la señora SENOBIA CUARTAS, por lo que se trasladó hasta dicha residencia, y observó que la acusada de autos, estaba agrediéndola con un cuchillo, y aquella se colocaba las manos y los brazos para que no la hiriera.

5. ACTA POLICIAL de fecha 15-08-2006, suscrita por los funcionarios EDGAR ADELMO BELANDRIA, GREGORIO MONCADA ANAYA, NERVBIS MILDRED MONTOYA CHACON Y MAGLIR BECERRA MEDINA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la detención de la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, previa orden Judicial tramitada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2006, sostenida en la sede de la Policía del Estado Táchira, con el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO SILVA, identificado en autos, testigo del procedimiento policial en el cual se practicó la aprehensión de la ciudadana aquí imputada.

7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL - FISICO, N° 5145, de fecha 16-08-2006, practicado por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana CENOBIA CUARTAS REYES, donde se describe que presentó "...MULTIPLES ESCOREACIONES CICATRIZAOS EN PIERNA DERECHA, MUÑECA DERECHA, MANO DERECHA, MUÑECA IZQUIERDA, MANO IZQUIERDA REGION PARIETAL IZQUIERDA. CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN REGION CERVICAL IZQUIERDA Y HOMBRO IZQUIERDO. HERIDA ANFRACTUOSA INFECTADA EN MUÑECA IZQUIERDA. NECESITARA MAS O MENOS DOCE (12) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, número 4528, de fecha 25-08-2006, suscrita por los funcionarios CHERDY ZAMBRANO y RAUN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, siendo en vía pública, correspondiente a la vereda 02, con vereda “Los Pinos”, troncal 05, Barrio San Francisco, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-09-2006, sostenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana TANIA LUCERO MARQUEZ CUARTAS, identificada en autos, quien manifestó que el día domingo 13-08-2006, se encontraba durmiendo en su residencia y cuando se levantó, observó que la acusada de autos estaba cortando a su progenitora, de nombre CENOBIA CUARTAS.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como fundados elementos para estimar la posibilidad de autoría o participación de la acusada LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que la acusada sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no luce ilógico o imposible pensar que la misma haya tenido participación en los hechos descritos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, considera quien aquí decide, que en el caso sub iudice existe presunción de peligro de fuga, en razón de que la acusada LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, no ha comparecido ante el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, aunado a que se observa una conducta contumaz y evasiva por parte de dicha ciudadana, considerando el Tribunal que la misma no dará cumplimiento a los actos subsiguientes del proceso.

Así mismo, observa esta Juzgadora que ¬aun cuando la defensa de la acusada de autos, ante la ausencia de aquella a la audiencia del día 27 de Julio del corriente, manifestó que según información de los progenitores de aquella, la misma no pudo asistir ya que se encontraba en tratamiento médico, esto no fue afianzado, ni aún posteriormente, por constancia médica, ni por cualquier otro medio viable para dar credibilidad a tal dicho y así justificar debidamente su no comparecencia.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que es procedente revocar la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en fecha 15 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Control, y decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

b.- También existen fundados elementos para estimar que la acusada LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, posiblemente es autora o participe de la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que la acusada de autos no atendió al llamado del Tribunal para la celebración del juicio oral y público; así como de su conducta previa en este mismo proceso, habiendo sido revocada con anterioridad la medida cautelar sustitutiva otorgada; aunado a que son repetidas las oportunidades en que la misma no ha comparecido ante este Tribunal, lo que hace procedente revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le dictó el Tribunal Décimo de Control y, en consecuencia, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera otorgada a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-15.856.020, nacido en fecha 20-10-1983, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio San Francisco, carretera vieja a Sabaneta, vereda “Los Pinos”, número 06, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA CUARTA REYES.

TERCERO: ORDENA librar la correspondiente orden de captura a los organismos competentes y, una vez que se logre la misma, sea colocada a disposición del Tribunal.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO


CAUSA N° 2JU-1599-09