REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO N° 1
San Cristóbal, 28 de septiembre de 2009.
199º y 150º

CAUSA 1JU-1288-07
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
ACUSADO:
CESAR FABIO GONZALEZ PASTO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
CESAR FABIO GONZALEZ PASTO; de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, fecha de nacimiento 10-10-1950, de 58 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.823.106, residenciado en Capacho Libertad, sector los Quirones, casa sin numero color negro, entrando a la vereda, Estado Táchira , a quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Primero del Ministerio Público. Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA
Defensa Técnica
Defensora Privado Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURÍDICA
Según refiere la representación fiscal los hechos acreditados en las actuaciones y que sirvieron de fundamento a su acusación, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 18-07-2006, aproximadamente a las nueve de la mañana en el Barrio Alto, carrera 4, con calle 4, del municipio Libertad, Estado Táchira, fue agredido físicamente por el ciudadano CESAR GONZALEZ apodado “EL PAISA” quien lo golpeo con sus puños causándole fractura parcial del incisivo superior, debido a que el imputado en reiteradas ocasiones a intentado cobrar vacuna de protección a la victima de la presente causa, petición a la cual se había negado en todo momento este ultimo.
De los anteriores hechos enmarcan en esa calificación fiscal puesto que los hechos antes reseñados describen la conducta delictual de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; vigente para la fecha de comisión del hecho punible y en los que la Fiscalía fundamentó su correspondiente escrito de Acusación.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las Dos horas de la tarde, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1288-07, incoada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, el acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, previa citación, el Defensor Privado Abogado JOSÉ REMIGIO ANDRADE, y como órgano de prueba CASIQUE RINCÓN RAFAEL ANTONIO.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 18-07-06; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES,; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”En base a los alegatos de apertura del representante fiscal, la defensa debe señalar que los hechos se suscitaron en la población de capacho, mi defendido fue agredido de manera verbal, cuando este trata de mediar en un problema entre el y su esposa, cuando es sorprendido por un golpe de la victima y este repele tal agresión, por lo que sorprende que al otro día aparezca la presunta victima formulando una denuncia, motivos estos por los cuales la defensa alega su inocencia total y absoluta, y que la sentencia sea absolutoria a través de los medios de prueba que esta defensa presento y a los consignados por el Ministerio Público, es todo”.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.985, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”Los hechos tanto el fiscal conoce es que desde hace mas de dos años yo tenía un negocio de reparación de equipos, el cual fue quitado, pero en el transcurso de ser quitado tuve ciertos inconvenientes con el ciudadano César Pastos, quien venía hostigado al negocio, donde él me agredió físicamente, fracturándome la postura de los dientes, lo que debo hacer hincapié que no veo testigos por ningún lado, lo cual es muy fundamental, los exámenes médicos constan allí, los hostigamientos siendo tantos que solicite la medida de protección, y hoy día me custodian funcionarios de la DISIP, por el cargo que hoy día ocupo; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Resulte lesionado en los dientes delanteros, la lesión me la ocasionó el ciudadano que se encuentra aquí presente el acusado César Pasto, Otilio es el testigo quien estuvo allí presente; me lesionó para mi tuvo que haber sido con las manos, es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”Yo estaba dialogando con el señor Otilio; en ningún momento estuvo presente la esposa del señor Cesar; antes de los golpes hubo unas palabras pero no de llegar a acá; el hecho que no se puede probar es el cobro de vacuna; el señor son pocas las veces que he tenido comunicación con él, fue de repente que empecé a tener trato con él, es decir cuando llego a ese negocio; la discusión fue por un pago, por lo llamado vulgarmente como un pago de vacuna, pero eso no se tiene como demostrar eso, él era intermediario, y por ello no figura en el expediente, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Declaración del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 4454, de fecha 19-07-2006, que riela al folio 9, y en su efecto expuso:”Se trata de un paciente valorado en el 2006, en el cual se apreció fractura parcial de incisivo superior y perdida de prótesis dental, el cual amerito un día de asistencia médica e igual impedimento médico, y dejo como secuela fractura parcial de incisivo superior, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No conocía con anterioridad al paciente; se produjo como lesión perdida de una prótesis dental y fractura parcial del diente incisivo superior, que son los dos dientes frontales; no puede traer mayor consecuencia ya que fue fractura parcial del incisivo superior; si es visible esa lesión, por ello se coloca eso en el informe médico; allí se podría colocar una prótesis a fin de reparar la ausencia de esa miembro y para ello debe ser valorada por un ortodoncista, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogó.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La fractura es cuando falta un pedazo de la pieza dental; es todo”.
De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Reconocimiento Médico Legal N° 4454, de fecha 19-07-2006, que riela al folio 9, suscrito por el Doctor IVAN MORA.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 6792, de fecha 03-11-2006, que riela al folio 34, y en su efecto expuso:”Es un informe médico practicado al ciudadano FARAEL ANTONIO CACIQUE RINCON, en el cual se ratifica en todas y cada una de las partes el informe médico otorgado para ese despacho con fecha 19-07-2006, N° 4454, con secuelas de perdida parcial total y permanente por fracturas de dientes incisivos superiores, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” Se observa que el tiene como lesión de fracturas de dientes incisivos superiores, es mas de uno; ratifico en todas y cada una de mis partes el contenido del primer reconocimiento médico, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.
De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Reconocimiento Médico Legal N° 6792, de fecha 03-11-2006, que riela al folio 34, suscrito por el Doctor MIGUEL ANTONIO PINTO.
Declaración de la ciudadana FUENTES VELZCO DEYSI YAJAIRA, quien debidamente juramentada ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 3819, de fecha 18-07-2006, que riela al folio 3, y en su efecto expuso:”Me traslade en compañía del Sub. Inspector Pedro Meneses a Capacho Libertad, sector parte baja, a fin de realizar la respectiva experticia de inspección técnica tratándose un sitio abierto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ese fue el 18-07-2008; se practico por unas lesiones que se produjeron en el sitio; Capacho parte baja, Barrio el Alpes; es una vía pública; no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; no conocía a ninguna de las partes; es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.
De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes la Inspección Técnica N° 3819, de fecha 18-07-2006, que riela al folio 3, suscrito por los Funcionarios PEDRO MENESES Y DEYSI FUENTES.
Declaración del ciudadano VELASQUEZ ASTUDILLO OTILIO RAMÓN, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba en una inscripción de mis hijos en el grupo escolar y no se porque razón ellos tuvieron una discusión, pero no vi nada, eso fue lo único que se vi, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”A Rafael lo conozco mas porque era vecino mío, vivía como a cinco casas de la mía, jugábamos ajedrez y al señor porque él vendía en café y todos lo conocen; en el CICPC me hacían preguntas extrañas, eso fue una discusión que tuvieron los señores; a mi no me obligaron a decir nada; yo si leí el acta que ellos estaban refiriendo; solamente dije que ellos estaban en la cola y le propino como un empujón, pero no vi nada de golpes; el señor empujo a Rafael; eso paso en la Escuela y habían mucha gente allí; el problema fue entre ellos dos mas nadie; no se porque estaban discutiendo; después de este hecho seguí jugando ajedrez con Rafael; del hecho casi no hablamos porque no me gusta meterme en problemas; el no llego a comentar nada de eso; el me dijo la discusión que había pasado, mas nada de eso; yo de eso no le se decir nada, él día que estaba con él se que ellos dos discutieron; la discusión fue entre ellos dos mas nada; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La esposa de él si estaba por allí, de hecho el tenía el carrito del café; yo nada de eso vi; una vez que jugábamos ajedrez que me mandaron una citación que yo me moleste y el me comento que yo metí una demanda por una cuestión de un diente, total que era la cuestión de la boca y él afirma que había sido él señor; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en la mañana, pero la hora exacta no la recuerdo, que estábamos escribiendo a los muchachos en el grupo escolar; no se que estaba haciendo Rafael; yo lo escribí temprano pero no recuerdo bien la hora; después de eso nos fuimos a jugar ajedrez, eso fue en la mañana, es todo”.
De seguidas el representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó ciudadano Juez el representante del Ministerio Público prescinde del testimonio del ciudadano PEDRO MENESES; en virtud de que se agoto la vía de hacerlo comparecer a juicio siendo imposible.
De seguidas la defensa acuerda no tener objeción alguna a lo solicitado por la vindicta pública. A continuación el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por las partes acuerda prescindir del testimonio del ciudadano PEDRO MENESES.
De seguidas el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado el hecho la y responsabilidad penal del acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; a través de la evacuación de los distintos órganos de prueba, motivo por el cual solicita que se dicte la respectiva sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”Pongo de conocimiento de este juzgador que a fin de que se pronuncia acerca de la figura de la prescripción ya que el hecho atribuido al defendido es de una lesiones leves el cual se encuentre evidentemente prescrito; efectivamente se llego a comprobar que la victima presentó una fractura de sus piezas dentales, pero no se probo que mi defendido fuera el causante de esta fractura, ya el único testigo refirió que el no vio que ellos se hubieran dado golpes, mas aun que se sabe que este tipo de lesión produce sangramiento, y el hubiese referido la existencia de sangre, y a todo evento solicito se considere a mi defendido inocente de los hechos por los cuales se le imputa, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y en su efecto la defensa tampoco ejerció el derecho a contrarréplica.
De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar en este momento, a lo que manifestando que si a tal efecto expuso:”Yo soy inocente de eso, yo venía de trabajar, eran como las nueve de la mañana y venía con mi carreta y vi a él señor hablando con mi esposa en forma de discusión y me acerca al lado de él y le dije que con mi esposa no meta, ya que ella es del asunto de la acción comunal y estaban discutiendo por una partida y le dije que no fuera grosero y el me dijo usted también guebón y le puse las manos, mas yo nunca le hice nada; después dice que yo le estaba cobrando la vacuna, y yo le dije que no porque yo soy trabajador y vendo café, es todo”.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASIQUE RINCON, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”Los hechos tanto el fiscal conoce es que desde hace mas de dos años yo tenía un negocio de reparación de equipos, el cual fue quitado, pero en el transcurso de ser quitado tuve ciertos inconvenientes con el ciudadano César Pastos, quien venía hostigado al negocio, donde él me agredió físicamente, fracturándome la postura de los dientes, lo que debo hacer hincapié que no veo testigos por ningún lado, lo cual es muy fundamental, los exámenes médicos constas allí, los hostigamientos siendo tantos que solicite la medida de protección, y hoy día me custodian funcionarios de la DISIP, por el cargo que hoy día ocupo; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Resulte lesionado en los dientes delanteros, la lesión me la ocasionó el ciudadano que se encuentra aquí presente el acusado César Pasto, Otilio es el testigo quien estuvo allí presente; me lesionó para mi tuvo que haber sido con las manos, es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”Yo estaba dialogando con el señor Otilio; en ningún momento estuvo presente la esposa del señor Cesar; antes de los golpes hubo unas palabras pero no de llegar a acá; el hecho que no se puede probar es el cobro de vacuna; el señor son pocas las veces que he tenido comunicación con él, fue de repente que empecé a tener trato con él, es decir cuando llego a ese negocio; la discusión fue por un pago, por lo llamado vulgarmente como un pago d vacuna, pero eso no se tiene como demostrar eso, él era intermediario, y por ello no figura en el expediente, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Prueba que valorada por el tribunal, se aprecian contradicciones y lagunas en la misma, planteando hechos que no han sido debatidos en el juicio oral y público. Considerada así esta declaración como falta de objetividad, veracidad, parcializada hacia sus propios intereses como victima.
2. Inspección Técnica N° 3819, de fecha 18-07-2006, que riela al folio 3, suscrito por los Funcionarios PEDRO MENESES Y DEYSI FUENTES. Establece el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual coincide con las narraciones de las declaraciones de los testigos y las partes, concediéndole así valor probatorio por el tribunal.
3. Declaración de VELASQUEZ ASTUDILLO OTILIO RAMÓN, “Yo estaba en una inscripción de mis hijos en el grupo escolar y no se porque razón ellos tuvieron una discusión, pero no vi nada, eso fue lo único que se vi, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”A Rafael lo conozco mas porque era vecino mío, vivía como a cinco casas de la mía, jugábamos ajedrez y al señor porque él vendía en café y todos lo conocen; en el CICPC me hacían preguntas extrañas, eso fue una discusión que tuvieron los señores; a mi no me obligaron a decir nada; yo si leí el acta que ellos estaban refiriendo; solamente dije que ellos estaban en lago como un empujón pero no vi nada de golpes; el señor empujo a Rafael; eso paso en la Escuela y habían mucha gente allí; el problema fue entre ellos dos mas nadie; no se porque estaban discutiendo; después de este hecho seguí jugando ajedrez con Rafael; del hecho casi no hablamos porque no me gusta meterme en problemas; el no llego a comentar nada de eso; el me dijo la discusión que había pasado, mas nada de eso; yo de eso no le se decir nada, él día que estaba con él se que ellos dos discutieron; la discusión fue entre ellos dos mas nada; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La esposa de él si estaba por allí, de hecho el tenía el carrito del café; yo nada de eso vi; una vez que jugábamos ajedrez que me mandaron una citación que yo me moleste y el me comento que yo metí una demanda por una cuestión de un diente, total que era la cuestión de la boca y él afirma que había sido él señor; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en la mañana, pero la hora exacta no la recuerdo, que estábamos escribiendo a los muchachos en el grupo escolar; no se que estaba haciendo Rafael; yo lo escribí temprano pero no recuerdo bien la hora; después de eso nos fuimos a jugar ajedrez, eso fue en la mañana, es todo”.
De acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el tribunal, lo explanado por el testigo se refiere al hecho objeto del presente juicio, realizando su testimonial de una manera clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
4. Declaración de la ciudadana FUENTES VELAZCO DEYSI YAJAIRA, expuso:”Me traslade en compañía del Sub. Inspector Pedro Meneses a Capacho Libertad, sector parte baja, a fin de realizar la respectiva experticia de inspección técnica tratándose un sitio abierto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ese fue el 18-07-2008; se practico por unas lesiones que se produjeron en el sitio; Capacho parte baja, Barrio el Alpes; es una vía pública; no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; no conocía a ninguna de las partes; es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.
Para su valoración el tribunal estima que se aprecia que el experto aplico sus conocimientos en dicha inspección, siendo de utilidad para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.

5. Declaración del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, expuso:”Se trata de un paciente valorado en el 2006, en el cual se apreció fractura parcial de incisivo superior y perdida de prótesis dental, el cual amerito un día de asistencia médica e igual impedimento médico, y dejo como secuela fractura parcial de incisivo superior, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No conocía con anterioridad al paciente; se produjo como lesión perdida de una prótesis dental y fractura parcial del diente incisivo superior, que son los dos dientes frontales; no puede traer mayor consecuencia ya que fue fractura parcial del incisivo superior; si es visible esa lesión, por ello se coloca eso en el informe médico; allí se podría colocar una prótesis a fin de reparar la ausencia de esa miembro y para ello debe ser valorada por un ortodoncista, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogó.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La fractura es cuando falta un pedazo de la pieza dental; es todo”.
Para su valoración el tribunal estima y aprecia que el experto aplico sus conocimientos científicos en dicho reconocimiento médico, siendo de utilidad para determinar las lesiones sufridas por la victima.

6.- Reconocimiento Médico Legal N° 4454, de fecha 19-07-2006, que riela al folio 9, suscrito por el Doctor IVAN MORA, en la cual se deja constancia de: “Fractura parcial de incisivo superior perdida de prótesis dental, necesito un día de asistencia medica e igual impedimento, secuelas fractura parcial de incisivo superior”.
Para su valoración el tribunal estima y aprecia que el experto aplico sus conocimientos científicos en dicho reconocimiento médico, siendo de utilidad para determinar las lesiones sufridas por la victima al concatenarlo con su testimonio.
7.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, a su efecto expuso:”Es un informe médico practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON, en el cual se ratifica en todas y cada una de las partes el informe médico otorgado para ese despacho con fecha 19-07-2006, N° 4454, con secuelas de perdida parcial total y permanente por fracturas de dientes incisivos superiores, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” Se observa que el tiene como lesión de fracturas de dientes incisivos superiores, es mas de uno; ratifico en todas y cada una de mis partes el contenido del primer reconocimiento médico, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.
El tribunal estima y aprecia que el experto se limito a ratificar el reconocimiento médico realizado por el forense IVAN MORA, por lo cual no le otorga valor probatorio.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 6792, de fecha 03-11-2006, que riela al folio 34, suscrito por el Doctor MIGUEL ANTONIO PINTO; en la cual se deja constancia de: “…perdida parcial total y permanente por fracturas de dientes incisivos superiores.”
El tribunal estima y aprecia que el experto se limito a ratificar el reconocimiento médico realizado por el forense IVAN MORA, por lo cual no le otorga valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO; del principio de inmediación, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar que el acusado haya cometido el hecho, ni pueda ser culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON; lo cual quedó corroborado con la declaración rendida por VELASQUEZ ASTUDILLO OTILIO RAMÓN, quien expreso que estaba en una inscripción de sus hijos en el grupo escolar y no sabe porque las partes tuvieron una discusión, solamente vio que ellos estaban discutiendo y CESAR FABIO GONZALEZ PASTO le propino un empujón a RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON, no vio nada de golpes; después de los hechos, siguió jugando ajedrez con Rafael; sin hablar casi de lo ocurrido, la victima solo le comento la discusión que había pasado, no le comento sobre el golpe y la fractura de los dientes. El testimonio de VELASQUEZ ASTUDILLO OTILIO RAMÓN, fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien rasgos ni elementos de parcialidad o compromiso con las partes, único testigo presencial y al cual el tribunal de acuerdo con la percepción sensorial de la inmediación, le concede veracidad a sus explanaciones testimoniales, desechando lo manifestado por las partes (Victima y acusado), por cuanto los considera intencionados, manipulados y parcializados. Por otra parte las declaraciones del experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, expresan que en el examen médico forense se le apreció al paciente, fractura parcial de incisivo superior y perdida de prótesis dental, el cual amerito un día de asistencia médica e igual impedimento médico, y dejo como secuela fractura parcial de incisivo superior, pero no se determina en su declaración ni en la prueba documental recepcionada consistente en el Reconocimiento Médico Legal N° 4454, de fecha 19-07-2006, que riela al folio 9, suscrito por el declarante que la fractura parcial de incisivo superior perdida de prótesis dental, fuese ocasionada por un golpe de puño u objeto contundente, o masticando algún cuerpo duro, es decir no se determino su probable origen, lo cual genero la duda razonable para el tribunal, ya que incluso como debe ser lo lógico y la máxima de experiencia, de haber sido la fractura del incisivo y la prótesis causada por un golpe, debe de haberse producido una lesión en el o los labios de la victima, pero de acuerdo con los resultados de los exámenes médico forenses, solo existe la fractura del incisivo y de la prótesis superior. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que CESAR ANTONIO GONZALEZ PASTO, no fue la persona que le ocasionara las presuntas lesiones a CACIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO; como culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 18, en el mes de Julio del año dos mil uno (2006); esto es, que para la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses.
2.- Que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de TRES (03) A (06) MESES DE ARRESTO, siendo la pena media, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por un (01) año, sí el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de un (01) año, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 ejusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de SIETE (07) MESES DE ARRESTO, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de TRES (03) A (06) MESES DE ARRESTO, siendo la pena media, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, las LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de TRES (03) A (06) MESES DE ARRESTO, siendo la pena media, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, desde esa data a hoy, ciertamente transcurrieron TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES tiempo superior a los SIETE (07) MESES, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano CESAR FABIO GONZALEZ PASTO; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 10-10-1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.823.106, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Capacho Libertad, sector los Quirones, casa sin número, color negro, entrando a la vereda, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO CESAR FABIO GONZALEZ PASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 10-10-1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.823.106, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Capacho Libertad, sector los Quirones, casa sin número, color negro, entrando a la vereda, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado CESAR FABIO GONZALEZ PASTO. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Cúmplase.-


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH MORENO Z.
SECRETARIA

CAUSA 1JU-1288-07