REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 10C- 7316-09

Visto el escrito presentado por el Defensor Pública Penal, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, actuando con el carácter de defensor del Ciudadano JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.132.458, soltero, comerciante, con residencia en el Barrio el Río, vía principal, la Playa, casa N° 166, al frente de un taller de calzado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, impuesta por este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancias realizada el día 31 de Julio de 2009, este Tribunal, para decidir Observa:

Este Tribunal, en fecha 31 de Julio de 2009 celebro audiencia de calificación de flagrancia del imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se califico la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio Constitucional de presunción de inocencia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable,

El Artículo 264 prevé, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa….

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, en fecha 31 de Julio de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la participación y actuación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente:

La presente causa penal se inició en virtud del acta policial de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM1 ALVIAREZ GARCIA CARLOS, SM3 REYES RODRIGUEZ LUIS, STTE MARYURIT MARIA MOLINA, funcionarios adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación realizada “siendo las 10:00 horas de la mañana del día 30 de julio el STTE GIL RODRIGUEZ LUIS, jefe del servicio de comunicaciones del destacamento N° 13 efectuó llamada vía radio, informando que se había recibido información de SICOPOL, sobre el hurto de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, chasis cab, año 2008, de color blanco clase camión, tipo chasis uso de carga, placas A84-AMOG, en la avenida Antonio José de sucre, frente al centro comercial sambil de la ciudad de san Cristóbal, el día 29 de julio aproximadamente a las 8 de la noche, propiedad del ciudadano DARWIN PEÑARANDA MEJIAS, seguidamente a ello recibimos información por parte del propietario del vehículo, informado que el vehículo esta protegido con el sistema satelital y que según las ultimas coordenadas suministradas por el sistema el vehículo presuntamente se encontraba ubicado dentro de un radio comprendido entre la autopista y la población de la fría, por lo cual se constituyo una comisión a fin de efectuar la ubicación del vehículo… ya con las coordenadas aportadas llegamos hasta la población de la fría específicamente al barrio las delicias en donde efectuamos un recorrido por varias calles siendo localizado el vehículo en la carrera 12, con calle 13, al frente de una casa de habitación con las siguientes características N° 11-45, de portón de garaje de metal azul marino, puerta principal de la vivienda de metal de color blancas….en donde se encontraba varias personas a quienes se le solicito los documentos de identidad respectiva y se indago por el conductor del vehículo, informando una menor de edad de nombre ROSA MAYERLI VERA DUARTE, que la noche anterior siendo aproximadamente a los once de la noche llego un muchacho que se llama “puchi” y estaciono el vehículo camión tipo cava de color blanco y le dijo a ella que se quedaría durmiendo en un mueble viejo que se encuentra en la acera de la casa, ante el señalamiento de la menor de edad así como también de dos testigos que vieron al mismo ciudadano y que se encontraban en la misma vivienda los cuales fueron identificados como LEONARDO ERNESTO VERA Y RAMIREZ COLMENARES EDICSON EDUARDO, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano que se encontraba en el lugar con las mismas características señaladas por los testigos siendo identificado como JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA……”

Y en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Publico, prevé una pena que oscila entre los tres y cinco años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la propiedad, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de las personas, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, y en razón que no variaron las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente esta Juzgadora considera que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.132.458, soltero, comerciante, con residencia en el Barrio el Río, vía principal, la Playa, casa N° 166, al frente de un taller de calzado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de Julio de 2009, habiendo transcurrido al día de hoy solo DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, no observando esta Juzgadora ninguna variación en las circunstancias que motivaron la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a esto la causa se encuentra en la etapa de investigación. Ahora bien en cuanto a la solicitud de traslado al hospital, con el fin de ser valorado por un medico, por presentar mal estado de salud, este Tribunal acuerda el traslado al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que sea valorado su estado de salud. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: REVISA Y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.132.458, soltero, comerciante, con residencia en el Barrio el Río, vía principal, la Playa, casa N° 166, al frente de un taller de calzado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de julio de 2009 al imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena el traslado del imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que sea valorado su estado de salud.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO