REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº: 10C-4275-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY ISBELIA BOLIVAR.
• IMPUTADO: MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NEYSA NAVA.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial sin numero de fecha 07 de Junio de 2006, la siguiente diligencia policial “ que siendo el día 07 de Junio de 2006, a las 03: 05 horas de la tarde los funcionarios policiales agente RAMIREZ GUERRERO RAMON Y agente CESAR ROJAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de punto de control, a la altura del centro comercial los andes, ubicado en el sector de paramillo san Cristóbal Estado Tachira, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, por ese lugar en actitud sospechosa, y quien el notar la presencia policial se torno nervioso, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente advirtiéndole anticipadamente sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, materializando en consecuencia una revisión personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón UNA CAJA DE FOSFOROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, TIPO TABACO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, por lo que los funcionarios procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano, quien quedo identificado como MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ………….”

En fecha 09 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2609, de fecha 13 de Junio de 2006, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (240) y un peso neto de CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-6278, al ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de CANNABIS SATIVAS, desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria, lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA

A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Marahona José Villamizar Ordóñez, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de Cannabis desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
C. La defensora privada abogada NEYSA NAVA, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 14 de noviembre de 2008, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatrica de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de Cannabis desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (150), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrito por la Doctora Betsy Medina Zambrano, al ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de CANNABIS SATIVAS, desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria, lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus acto; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, de las establecida en el artículo 71 numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de CANNABIS SATIVAS, desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria, lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8367830, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-6278, de fecha 14 de noviembre de 2008, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependiente con un consumo de Cannabis desde la adolescencia con aumento de la frecuencia hasta formar parte de sus hábitos de vida diaria lo cual le ha generado dificultades familiares, con intentos infructuosos de remisión total de su consumo, actualmente en remisión parcial del mismo, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8367830, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARAHONA JOSE VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Palo gordo, calle principal, las orquídeas, casa N° 1-93, frente a la prefectura, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8367830. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO