REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-4400-06

Visto el escrito presentado, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por el Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor del imputado MENDEZ CUBEROS FERMIN, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.678.586, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1962, de 47 años de edad, profesión u oficio taxista, casado, residenciado en Pirineos II, vereda 6, numero 2, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue la causa Nro. 10C-4400-06, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MENDEZ CUBERO FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem.

En fecha 07 de Agosto de 2006, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, libra boleta de libertad N° 1259-06, al ciudadano MENDEZ CUBERO FERMIN.

En fecha 02 de Marzo de 2009, es recibido por este Tribunal escrito presentado por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su condición de defensor del imputado MENDEZ CUBEROS FERMIN, mediante el cual solicita se decrete el cese o decaimiento de la medida impuesta al mencionado ciudadano.

En fecha 02 de Marzo de 2009, mediante oficio N° 421-09, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal Decimo de Control solicita información sobre el record de presentaciones del ciudadano MENDEZ CUBEROS FERMIN.

Corre agregado a la presente causa oficio N° 904-09, de fecha 18 de Marzo de 2009, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, firmado por el alguacil Jefe EDGAR ANTONIO ZAMBRANO, mediante el cual anexan copia del oficio N° 421-09, el cual al dorso tiene las fechas de las presentaciones del ciudadano MENDEZ CUBEROS FERMIN, en la cual consta que comienza sus presentaciones en fecha 09 de Agosto de 2006.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se recibe la presente causa, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio Nro 20F02-1781-2009, firmado por la abogada Mónica Katiuska Yáñez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal, previa revisión total de la presente causa, que efectivamente en el presente caso han transcurrido un lapso de más de dos (02) años, desde el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de MENDEZ CUBEROS FERMIN, el 07 de Agosto de 2006, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS.

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder esta juzgadora a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado MENDEZ CUBEROS FERMIN, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. ”

Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado MENDEZ CUBEROS FERMIN, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.678.586, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1962, de 47 años de edad, profesión u oficio taxista, casado, residenciado en Pirineos II, vereda 6, numero 2, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde que el Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de su libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo.

Notifíquese a las partes, ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO