REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C—9667-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADOS: YENIRE SIERRA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.279, nacida el día 05-10-1971,de profesión u oficio Trabajo de Mantenimiento en casa de hogar, residenciada en carrera 13, N° 14-72, Barrio San Carlos, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7474709 y 0276-5176916 y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, Bucaramanga Departamento Río Negro, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.151.397, nacido el día 23-11-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 15, N° 12-77, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1781428 y 0276-8831718.

• VÍCTIMA: GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ.

• DELITO: INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

• FISCAL: Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ y GLEIBAR MONCADA, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que llevaron a dar inicio a la presente investigación se hacen del conocimiento del Ministerio a través de una denuncia que formulara el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual expuso que en fecha 16 de agosto del año 2007, las ciudadanas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, mediante el uso de violencias (ruptura de candados y cerraduras), ingresaron cada una de ellas a dos inmuebles propiedad del denunciante, los cuales se encuentran ubicados uno contiguo al otro, en la carrera 12 N° 12-77 y calle 13 N° 14-72 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, inmuebles éstos edificados sobre terrenos ejidos del Municipio San Cristóbal, recibida la denuncia se dio el inicio a la investigación correspondiente comisionando a funcionario del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde específicamente el efectivo sargento PABON BERBESI, en sus investigaciones se trasladó hasta los referidos inmuebles, dejando constancia en un acta que al hablar con una de las dos ciudadanas invasoras, específicamente la ciudadana CAROLINA, ocupante del inmueble N° 12-77, ésta le manifestó que lo había ocupado por estar en estado de abandono y que tenía conocimiento quien era el propietario, que el mismo ella no había vuelto a saber nada ya que no había vuelto por ahí, esta misma ciudadana le manifestó que en iguales circunstancias se encontraba la ciudadana YENIRE SIERRA, ocupante del inmueble signado con el número 14-72, perteneciente al mismo ciudadano.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, le formuló acusación a las imputadas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ, defensor de los imputados de autos, quien expresó: “Ciudadano Juez mis defendidas desean demostrar su inocencia en juicio, así mismo solicito se le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente Se le cedió el derecho de palabra el apoderado de la victima Abg. GLEIBAR MONCADA, quien expuso: “Me apego a la solicitud fiscal así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas y solicito sean in admitidas las pruebas de la defensa de las imputadas, es todo”.

Las acusadas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron una por una: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados que YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos ocurridos, en el respectivo juicio debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las pruebas.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de las acusadas YENIRE SIERRA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.279, nacida el día 05-10-1971,de profesión u oficio Trabajo de Mantenimiento en casa de hogar, residenciada en carrera 13, N° 14-72, Barrio San Carlos, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7474709 y 0276-5176916 y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, Bucaramanga Departamento Río Negro, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.151.397, nacido el día 23-11-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 15, N° 12-77, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1781428 y 0276-8831718; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora; de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de acusación, es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientadas a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Testimonio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.497.424, residenciado en la carrera 9 numero 7-18 al lado de la Iglesia San José en el centro de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, pertinente para la presente causa, pues se trata de la víctima del hecho investigado, quien tiene pleno conocimiento de las circunstancias en la que ocurrió el mismo, necesaria su declaración en el Juicio Oral y Público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, así como la responsabilidad de las imputadas en la comisión del mismo.
2. Testimonio del efectivo Militar Sargento segundo PABON BERBESI OSWALDO, adscrito al Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa en virtud que se trata de la persona que realizó la investigación de los hechos y dejó constancia de haberse trasladado al inmueble y haber verificado la existencia de los inmuebles y de las personas que los ocupan. Necesaria su declaración para el juicio oral y público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, así como la responsabilidad de las imputadas en la comisión del mismo.
3. Declaración del efectivo militar CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues se trata de la persona que realizó la inspección de los inmuebles que constituyen el objeto pasivo de la presente investigación y del delito cometido, dejando constancia de su actividad mediante la correspondiente reseña fotográfica. Necesaria su declaración para el juicio oral y público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE.

PRUEBA DOCUMENTAL:

El documento que se menciona a continuación, para ser leído en el juicio oral y público conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:


1. Copia certificada del documento de liquidación y participación de la comunidad hereditaria dejada por mi padre, el ciudadano MANUEL JOSÉ FUENTES GUILLY, que fuera debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el numero 01, folios 02/14/89, Tomo 01, Protocolo Primero año 1993, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre los inmuebles denunciados como invadidos tiene el denunciante, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
2. Documento de adjudicación de bienes de la ciudadana ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE FUENTES, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, de fecha 30 de Octubre de 1995, anotado bajo el numero 07, Tomo 166, del año 1995, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre los inmuebles invadidos tiene el denunciante, necesaria su exhibición y su lectura para el juicio oral y público porque con él se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
3. Documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Abril de 1996, el cual quedó registrado bajo el numero 04, Tomo 9, Protocolo 1,correspondiente al 2 trimestre del año 1996, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de invasión tiene el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
4. Acta de Inspección de fecha 13 de Marzo del año 2009, suscrita por el efectivo Militar sargento CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección realizada al inmueble invadido, signado con el número 14-72, que constituye el objeto pasivo del delito investigado, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello aunado al dicho del funcionarios actuante se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
5. Acta de Inspección de fecha 13 de Marzo del año 2009, suscrita por el efectivo Militar sargento CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección realizada al inmueble invadido, signado con el número 12-77, que constituye el objeto pasivo del delito investigado, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello aunado al dicho del funcionarios actuante se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.


TERCERA: SE INADMITEN las pruebas presentadas por la defensa de las imputadas identificadas, por considerar las misma extemporáneas.

CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertas a favor de las acusadas YENIRE SIERRA GALVIS y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 9°.

En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal N° 7C-9667-09
MAV