REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9795-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06-07-1962, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C- 16.758.002, de 37 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil casado, residenciado en la Avenida 1, casa N° 3-4, Barrio Santiago Mariño, Barinas, Estado Barinas
 DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y a sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

 FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensora privada Abg. AURA MARÍA SALGUERO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17-06-09, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub- Teniente Jesús Miguel Coronado Barajas; SM1. Raúl Arellano Ramírez y SM2. Sergio Barajas Pineda, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “La Pedrera”, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, un vehículo Marca: RENAULT; Color: BRONCE; Placas: ADI-89H, conducido por un ciudadano que viajaba sólo, y a quien los efectivos militares le indicaron se estacionara al lado derecho del punto de control con la finalidad de identificarlo y realizar la revisión de rutina al automotor; una vez detenido el vehículo, los actuantes le solicitaron al conductor la presentación de su documentación personal y la del automóvil, denotando el mismo gran nerviosismo; al serle preguntando su origen y destino, el mismo indicó que provenía de la ciudad de San Cristóbal y se dirigía a la ciudad de Barinas Estado Barinas, momento en que se identificó y presentó a los efectivos militares los siguientes documentos: un (01) documento de identidad alusivo a una cedula venezolana a nombre de LUIS ALFONZO GARCIA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.602.362; un (01) original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 3306788; un (01) documento de compraventa signado con el número 0381693; una vez identificado el conductor del vehículo y la aumentación del automóvil, los funcionarios le solicitaron trasladara el automotor hasta la fosa del punto del control, lugar en el que en su presencia y la de dos (02) ciudadanos a quienes le pidieron su colaboración como testigos de la revisión que se iba realizar, le preguntaron los efectivos al intervenido si poseía algún documento que acreditara la propiedad de ese vehículo o de alguna autorización para conducir el mismo, señalando el mismo que no, que se lo había entregado un ciudadano desconocido en las adyacencias del terminal de San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de llevarlo al Estado Barinas; se practicó la inspección del vehículo partiendo de la parte delantera hacía la trasera; al retirar la tapa original y natural al año y modelo del vehículo, los funcionarios se percataron de la existencia de un (01) compartimiento entre la carrocería y el tanque de almacenamiento de combustible, en la parte trasera del vehículo, la cual se encontraba sujeta con un tornillo de rosca, que al ser retirado y levantada la tapa antes señalada quedaron a la vista varios envoltorios de color negro y blancos de forma rectangular, procediendo a retirarlos siendo estos diez (10) envoltorios, de cuales cinco (05) envoltorios de forma rectangular en material de color negro, forrados con cinta adhesiva de color transparente, cinco (05) en forma rectangular en material de color blanco; continuaron los efectivos la inspección del vehículo percatándose que en el asiento trasero del vehículo el mismo se encontraba con gran dureza ; por lo que procedieron a retirarle la tapicería del cojín con una navaja, quedando al descubierto la goma espuma y/o relleno del cojín que al retirarlos observaron los actuantes varios envoltorios, que al extraerlos totalizaron veinte (20) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de color blanco, forrados con cinta adhesiva transparente, de igual forma se realizó el mismo procedimiento al espaldar del asiento, quedando al descubierto varios envoltorios, que al extraerlos totalizaron la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de color blanco, forrados con cinta adhesiva transparente, dando un total de todos de CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, de los cuales treinta y siete (37) envoltorios de forma rectangular en material de color blanco, forrados en cinta transparente, y cinco (05) envoltorios de forma rectangular en material de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, marcados con los números 6 y 8 de color blanco, verificando los actuantes que dichos envoltorios contenían una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor, que pos sus características les hizo presumir, que se trataba de estupefacientes, comúnmente conocido como cocaína; al ser pesados todos los envoltorios, se obtuvo un peso bruto de Cuarenta y Cuatro Kilogramos y medio (44,500) aproximadamente, colocando posteriormente todos los envoltorios, en dos (02) bolsas plásticas transparentes y aseguradas con dos (02) precintos signados con los N° 493260 y 493290; así mismo le realizó inspección personal al intervenido encontrándole en sus ropas una cedula de ciudadanía de identidad Colombiana manifestando que le pertenecía y que dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, C.C. 16.758.002, quien también portaba un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: SGH-M200, Color: Rojo y Negro; el cual le fue retenido como evidencia, de las cuales fueron remitidas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica de las experticias de rigor, quedando el detenido recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 18/06/2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El imputado LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del Imputado, Abogada AURA MARIA SALGUERO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena y las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena de ocho (08) diez (10) años de prisión, tomando la mínima y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y en concordancia con el artículo 46 numeral 8 ejusdem; quedando la pena a imponer en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
El artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sanciona la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, con una pena de uno (01) a tres (03) años, tomando la mínima y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y en concordancia con el artículo 46 numeral 8 ejusdem; quedando la pena a imponer en: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.

En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA DE OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra del ciudadano LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, nacionalidad Colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06-07-1962, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 16.758.002, de 37 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil casado, residenciado en la Avenida 1, casa N° 3-4, Barrio Santiago Mariño, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a LUIS ALBERTO VALENCIA SATIZABAL, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, más las accesorias de ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo cuyas características son: Marca: RENAULT, Modelo: R-12, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: BRONCE, Tipo: SEDAN, Año: 1981, Serial de Motor: 4001222, Placas de Matrícula: ADI-89H, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad vencido el lapso de ley.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
Secretaria


Asunto Nº 7C-9795-09