REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9993-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ANA YNGRID CHACÓN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: ZAMBRANO DUQUE SIMÓN DEL CARMEN
DEFENSORA: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA (Publica)
SECRETARIO: Abg. HECTOR OCHOA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Grita, Cabo Segundo placa 0836 RIGOBERTO ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.166.962, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Comando Policial del Cobre, cuando recibió reporte radiofónico de Master Emergencias Táchira 171, informando que en el sector El Sanjon por la carrera 12 cerca del tanque del acueducto del Cobre se encontraba un ciudadano abusando sexualmente de una adolescente, procedieron a trasladarse en la unidad Radio Patrullera Control P-593 en compañía del Agente Placa 3085 ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, al llegar al lugar, observaron una aglomeración de personas que tenía sujetado a un ciudadano y los mismos manifestaban que ese sujeto había abusado sexualmente de una adolescente, quien fue llevada por su progenitora al Ambulatorio Urbano Tipo I del Cobre, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano y trasladarlo hasta el Comando Policial donde quedo identificado como: SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.531, soltero, letrado obrero, fecha de nacimiento 27-09-1979, natural del Cobre, Estado Táchira y residenciado en el sector El Sajon, calle principal casa N° 12-43 El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, quien vestía para el momento camisa manga larga de tela de color azul, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color marrón, hijo de jesús Zambrano (f) y Victoria Duque (v). Posteriormente se trasladó hasta el Ambulatorio donde me entreviste con la ciudadana BRENDA YUSMAR COLMENARES, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.926.054, teléfono 0424-7401486, residenciada en el sector Casa Vieja, calle Bolívar, casa sin numero, El Cobre, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente GENESIS YUSBELI ZAMBRANO COLMENARES, Venezolana, de 12 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 10-09-1997, natural del Cobre y con la misma residencia, quien ingresó a dicho Centro Asistencial por una presunta violación, dialogaron con los Doctores Lisbeth Contreras, cedula de identidad N° V- 16.610.011 y Juan Luis La Riva, cedula de identidad N° V- 16.229.075, quienes valoraron a la adolescente y le diagnosticaron Genitales externos mormoconfigurados sin evidencia de estigmas de violencia, ni fluidos, se evidencia ausencia de himen, a nivel de cara anterior del cuello se observa equimosis de aproximadamente 2 cm de longitud, resto dentro de límites normales, procedieron a trasladarse hasta el comando Policíal con la ciudadana progenitora, la adolescente y los testigos para que les fueran tomadas las respectivas declaraciones. Se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón quien manifestó que las actuaciones junto con el ciudadano detenido se las hiciera llegar el día de mañana a primeras horas en el Edificio Nacional según Causa Penal N° 20F22-500-09, y las evidencias fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal y también que remitiera con oficio a la Medicatura forense a la adolescente. El ciudadano detenido fue llevado al Ambulatorio del Cobre para que le fueran leídos y respetados sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadano SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico, se ordene la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez impuso al imputado SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ella me fue buscar a la casa a pedirme una plata entonces yo le fije ella que bueno que la agarrara pero bueno, ella se quedo en ropa interior y hicimos el amor paro yo no la forcé, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado, solicito la imposición de una medida cautelar de las que a bien tenga tomar el Tribunal y para el caso que le Tribunal considere la privación solicito sea la policía del Estado por la naturaleza del delito, es todo”.



FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Grita, siendo las 05:30 horas de la tarde, hacen constar que: al llegar al lugar, observaron una aglomeración de personas que tenía sujetado a un ciudadano y los mismos manifestaban que ese sujeto había abusado sexualmente de una adolescente, quien fue llevada por su progenitora al Ambulatorio Urbano Tipo I del Cobre, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano y trasladarlo hasta el Comando Policial donde quedo identificado como: SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).
Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadanoSIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.531, soltero, letrado obrero, fecha de nacimiento 27-09-1979, natural del Cobre, Estado Táchira y residenciado en el sector El Sajon, calle principal casa N° 12-43 El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación policial, que corren en el dossier respectivo.
3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena impuesta por este delito que es de doce (12) a quince (15) años de prisión, por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SIMÓN DEL CARMEN ZAMBRANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ZAMBRANO DUQUE SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, Estado Táchira, nacido el 27-09-1979, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.531, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Victoria Vicenta Duque (f) y Jesús Zambrano (f), residenciado en sector Sajon, calle principal casa N° 12-43, El Cobre Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputadoZAMBRANO DUQUE SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, Estado Táchira, nacido el 27-09-1979, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.531, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Victoria Vicenta Duque (f) y Jesús Zambrano (f), residenciado en sector Sajon, calle principal casa N° 12-43, El Cobre Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. HECTOR OCHOA
Secretario



Causa Penal 7C-9993-09
CHCL/mav