REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PERNIA RUJANO, Venezolano, con cedula de identidad Nº V-9.193.732, residenciado en carrera 7, entre calles 05 y 06, casa 5-54, casco central La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Este juzgador para decidir observa lo siguiente:

En fecha 29 de Mayo de 2008, el despacho Fiscal recibió denuncia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PERNIA RUJANO, en contra del ciudadano YOVANNY BARTALI, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, por cuanto el mismo desde hace varios días lo amenaza “ que lo va a mandar a matar”, y todo es a raíz de un negocio que tenían juntos y como el ciudadano YOVANNY le debía cuarenta (40) mil bolívares fuertes, y ambos llegaron a un acuerdo que si no le pagaba en la fecha acordada, el vendería las prendas y tomaría el dinero, como el denunciante lo hizo ahora vive en constante amenaza hacia el.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto el delito de AMENAZAS, es un delito de acción privada, es decir, unicamente podra ser objeto de proceso cuando así se estime procedente a requerimiento de la parte agraviada, quien debe proceder através de un escrito de Querella, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PERNIA RUJANO, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la PEDRO JESUS PERNIA RUJANO, Venezolano, con cedula de identidad Nº V-9.193.732, residenciado en carrera 7, entre calles 05 y 06, casa 5-54, casco central La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9952-09.