REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 16.611.397, nacido en fecha 03-06-1985, de 24 años, soltero, Buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio Pedro Humberto Duque Calle principal, casa 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 21 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el funcionario C/2 577 CORONADO ALFREDO, deja constancia en el momento que se encontraban en la sede de la Comisaría Policial de Torbes, en la unidad P-313 en compañía del agente 3011 José Sánchez, realizando un recorrido por el sector de San Josecito II, cuando recibieron un reporte por parte del Agente 3191 Moreno, indicándoles que se trasladaran al sector D, calle Principal casa A-107, del Municipio Torbes, ya que se estaba presentando una violencia familiar; motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar antes indicado, una vez allí los ocupantes de la residencia pedían ayuda, y por la ventana de la parte de afuera se encontraba un ciudadano con el rostro sangrado gritando palabras obscenas a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, tomando las medidas de seguridad se acercaron al mismo quien lanzaba golpes y profanaba palabras obscenas, manifestando las personas que se encontraban en el lugar que el mismo se llamaba Roger Enrique Rey Ramírez, y había agredido a su concubina y a dos familiares mas, trasladando a las victimas y al ciudadano al C.D.I mas cercano para luego trasladar al agresor a la Comisaría Policial el cual quedo identificado como REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 16.611.397, nacido en fecha 03-06-1985, de 24 años, soltero, Buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio Pedro Humberto Duque Calle principal, casa 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 16.611.397, nacido en fecha 03-06-1985, de 24 años, soltero, Buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio Pedro Humberto Duque Calle principal, casa 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-6115639, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Blanca Mercedes Pérez Soto, Maria Elena Rey Ramirez y Jenniffer Estefani Roa Rey y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 16.611.397, nacido en fecha 03-06-1985, de 24 años, soltero, Buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio Pedro Humberto Duque Calle principal, casa 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-6115639, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Blanca Mercedes Pérez Soto, Maria Elena Rey Ramirez y Jenniffer Estefania Roa Rey y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas física, moral, ni psicológicamente, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.-Someterse al Proceso Y 5.- obligación de someterse a Terapia de Apoyo en el CEPAO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BELTRAN BELTRAN LUIS, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A.N.R Y Aminta Román, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 16.611.397, nacido en fecha 03-06-1985, de 24 años, soltero, Buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio Pedro Humberto Duque Calle principal, casa 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-6115639, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Blanca Mercedes Pérez Soto, Maria Elena Rey Ramirez y Jenniffer Estefani Roa Rey y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas física, moral, ni psicológicamente, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.-Someterse al Proceso Y 5.- obligación de someterse a Terapia de Apoyo en el CEPAO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.


CAUSA 2C-10144-09.