REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 1291/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DILCIA AGUSTINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.958 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARLON BRANDON MONCADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.515 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

Al folio 16, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana DILCIA SANCHEZ, mediante el cual solicita que se cite al ciudadano MARLON BRANDON MONCADA, para que se aumente la pensión de alimentos a la suma de Bs. 1.200,00 y la cantidad de Bs. 1.800,00 para las cuotas especiales y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, ya que han transcurrido tres años y tres meses desde que se fijó la misma, que las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir las necesidades de alimentación y estudios de su hijos.

Al folio 17, corre inserto auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual se admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana DILCIA AGUSTINA SANCHEZ, se acordó la citación del ciudadano MARLON BRANDON MONCADA RAMIREZ, se acordó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes.

Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público correspondiente (folio 21).

Al folio 22, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de citación del ciudadano MARLON BRANDON MONCADA RAMIREZ, debidamente suscrita (folio 23).

Al folio 24, corre inserta Acta de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acuerdo Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

De manera que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó sus medios de pruebas, que serán valorados en la oportunidad correspondiente.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2 º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la obligación a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder con el aumento. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma y el demandado no acudió a ejercer su derecho a la defensa. En tal virtud, esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toma como punto de partida o referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa, el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención y en atención a lo acordado por los padres en el acta de fecha de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 3), ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, se aumentarán los montos alimentarios en un 20% anual, a partir del año 2007 y las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal, en virtud de que la madre no aportó la capacidad económica del demandado para fijarle los montos solicitados, por lo que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano MARLON BRANDON MONCADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.515 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana DILCIA AGUSTINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.958 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano MARLON BRANDON MONCADA RAMIREZ, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de octubre de 2009.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintinueve días del mes septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1291-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda