REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 1040 - 09-734

SOLICITANTES: José Félix Ramírez Ramírez y Myriam Josefa Soto de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.891.637 y V-9.245.338.

ASISTIDOS: Rosendo Moncada Agelviz, venezolano, con Inpreabogado Nro.105.031.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1040-09

Fecha de Entrada: 02 de Julio de 2009


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2009, por los ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.891.637 y V-9.245.338, respectivamente, asistidos por el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.031. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de Septiembre de 1.968, ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, en la carrera 4, entre calles 3 y 4 del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde 2.000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOHNY RAMIREZ SOTO, NELLY ESPERANZA RAMIREZ DE MEDINA, LUIS ALFONSO RAMIREZ SOTO y JERSON AUGUSTO RAMIREZ SOTO de 36, 42, 44 y 41 años de edad respectivamente y cuyas copias de las Cédulas de Identidad anexas a los folios 9, 10, 11 y 12. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 02 de Julio de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.891.637 y V-9.245.338, debidamente asistidos por el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ. Se acordó la citación del Fiscal XIV Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de Julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 27 de Julio de 2009, mediante diligencia el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, consigna fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHNY RAMIREZ SOTO, NELLY ESPERANZA RAMIREZ DE MEDINA, LUIS ALFONSO RAMIREZ SOTO y JERSON AUGUSTO RAMIREZ SOTO.
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia el Alguacil Temporal consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 30 de Julio de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 06 de Agosto de 2009, mediante diligencia la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta (70) celebrado entre los ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.891.637 y V-9.245.338, respectivamente, en fecha 04 de Septiembre de 1.968, ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más ocho años desde que los esposos: JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMÍREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.891.637 y V-9.245.338, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE FELIX RAMIREZ RAMIREZ y MYRIAM JOSEFA SOTO DE RAMIREZ, en fecha 04 de Septiembre de 1.968, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiún días del mes de Septiembre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ