REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1019-09-733

DEMANDANTES: Víctor Manuel Luque y María Oliva Moreno de Luque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-639.787 y V-9.180.310.

ASISTIDOS: Rosendo Moncada Agelviz, venezolano, con Inpreabogado Nro. 105.031.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1019-09

Fecha de Entrada: 04 de Mayo de 2009


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.787 y V- 9.180.310, respectivamente, asistidos por el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.031. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1.975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón de Despacho Municipal de entidad, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 97, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal el Barrio Simón Bolívar, carrera 6, con calles 9 y 10 de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de diecinueve años en fecha Julio de 1.990, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE, debidamente asistidos por el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ. Se acordó la citación del Fiscal XIII Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. Se instó a las partes a consignar las copias fotostáticas del libelo.
En fecha 07 de Mayo de 2009, por auto del Tribunal se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se libro oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la práctica de la citación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de Julio de 2009, por auto del Tribunal se agrego la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de Julio de 2009, por auto del Tribunal se acordó desglosar la compulsa y la Boleta de Notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que formule oposición sobre la causa.
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia el Alguacil Temporal consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 30 de Julio de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 06 de Agosto de 2009, mediante diligencia la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.787 y V- 9.180.310, respectivamente, en fecha 25 de Febrero de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón de Despacho Municipal de entidad, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-639.787 y V-9.180.310, respectivamente todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR MANUEL LUQUE y MARIA OLIVA MORENO DE LUQUE contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón de Despacho Municipal de entidad en fecha 25 de Febrero de 1.975.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las nueve (9:00) de la mañana.

El Srio.
















JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales, veintiuno de Septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°

Por cuanto en la anterior sentencia se han cumplido con todos los tramites que establece el artículo 185-A del Código Civil. EJECÚTESE. En consecuencia expídase copia certificada de la sentencia y remítase con oficio al Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas. Hágase como se pide. Cúmplase.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.



LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ