REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.145.043, abogado, de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: NELSON BERNARDO NIÑO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.140.938, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIO JUDICIALES.

EXPEDIENTE: 3412.09

CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe el presente escrito Se inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de Honorarios judiciales, interpuesta por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano NELSON BERNARDO NIÑO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.140.938.

Ahora bien al analizar la demanda planteada se puede observar que la misma versa sobre el cobro de honorarios judiciales, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio Penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, caso Nº SP11-P-2009-002251, tal y como se desprenden de las actas consignadas y de los dichos planteados por el demandante en su libelo.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a comentario lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“El contenido de las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes”; y de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados “las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores...”; en el presente caso se desprende que la parte demandante exige el pago de honorarios profesionales por parte de su defendido; y aunque el Juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, su conocimiento y resolución corresponde en virtud de la competencia funcional a la Jurisdicción Penal.

Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1341, de fecha 27/06/07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

“Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”

Por ello cabe destacar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (sub-rayado del Tribunal).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello de la etapa procesal en que el abogado efectué la intimación; en virtud que el abogado intimante decida efectuar la estimación de los honorarios profesionales, indica el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Establecido lo anterior, y por encontrarse el proceso activo que da origen al cobro de honorarios judiciales, por ante el Tribunal Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

Por lo anterior expuesto, así como por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal se declara incompetente por razón de Materia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En consecuencia este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de materia y declina la competencia al Tribunal Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones con oficio, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil nueve.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la Tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.




Exp. 3412-09
ARA/pgam