REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: LEMNY LIZAYDE SAYAGO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.959.164, domiciliada en La Palmita calle 7, Avenida 11, casa N° 10 Los Corredores Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRER, Colombiano, mayor de edad, Contraseña N° V- 1127343076, actualmente domiciliado en La Palmita, calle principal Hacienda la Manuelita, (vía el rincón andino) Rubio, y labora como comerciante de comida rápida frente a la plaza Rafael Urdaneta de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3344-09

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: LEMNY LIZAYDE SAYAGO VARGAS, el día 10 de Julio de 2009, por Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRER en beneficio de (omissis), consignando en copia certificada Referencia y Acta de fecha 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, al igual que copia de la cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento N° 658 a nombre de (omissis). El Tribunal acordó la citación del obligado mediante Boleta, la cual se entrego al alguacil a los fines de su practica, así mismo se notifico a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 16 de Julio de 2.009, el alguacil consignó debidamente firmada por la Fiscalía Décima Cuarta la boleta de notificación librada en el presente expediente. En fecha 21 de Julio de 2009, el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por parte del Ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRER. En fecha 27 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes y no habiendo comparecido ninguna de las mismas se declaró desierto el acto. La causa siguió su curso de ley entrando al período de pruebas por el lapso de ocho días. Lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera. En cuanto al folio cuatro del presente expediente, donde corre anexa una copia certificada del Acto N° 3545 de fecha 21 – 05 – 2009, celebrada entre las partes LEMNY LIZAYDE SAYAGO VARGAS y WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRER, en beneficio de (omissis), en la cual se fijaron una obligación de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), quincenales a partir del 21 de Mayo de 2.009, acta a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Razón por la cual este Tribunal conforme al acta ya nombrada, al igual que a lo participado por la ciudadana LEMNY LIZAYDE SAYAGO VARGAS, en la solicitud de fecha 07 de Julio de 2.009, ordena que el Ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRERE, Colombiano con Contraseña N° 1127343076, cancele a la brevedad posible y con la urgencia del caso la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde la segunda quincena de Mayo a la primera quincena de Septiembre de 2.009, lo cual dan un total de ocho (8) quincenas; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRERE, Colombiano con Contraseña N° 1127343076.
SEGUNDO: CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LEMNY LIZAYDE SAYAGO VARGAS, en contra del ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRER, en beneficio de (omissis).
TERCERO: Se ordena al Ciudadano: WILLIAM GONZALO MANRIQUE FERRERE, Colombiano con Contraseña N° 1127343076, que cancele a la brevedad posible y con la urgencia del caso la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde la segunda quincena de Mayo a la primera quincena de Septiembre de 2.009, lo cual dan un total de ocho (8) quincenas.
TERCERO: Se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado en las fechas convenidas y sin retardo alguno en una cuenta de ahorros que aperturará en Banfoandes la solicitante y una vez abierta la misma, la solicitante informará el numero correspondiente al Tribunal.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos del beneficiario deberán ser asumidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Septiembre de dos mil Nueve.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
Jueza Provisoria


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.