REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.108.456, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CACERES PAZ y CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.479 y V-16.788.923 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322 y 129.458.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.767.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.365.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.009, por la ciudadana MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.108.456, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.458, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa No.3-01, Qta. Santa Eduviges, Arjona, Aldea Las vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en el mes de Septiembre de 2.001, de común acuerdo y de manera verbal pactó con la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, celebrar un Contrato de Arrendamiento sobre su propiedad descrita en el párrafo anterior, sin estipular un tiempo determinado de permanencia, acordando que cancelaría por cánon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), posteriormente aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de Mayo de 2.008, acordaron que cancelaría por concepto de cánon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), acuerdo que la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, cumplió solo en los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.008, puesto que para el mes de Septiembre de ese mismo año dejó de cancelar la mensualidad correspondiente por concepto de cánon de arrendamiento, cantidad que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); que cuando habló con ella para solicitarle la cancelación del cánon de arrendamiento adeudado, le señaló que ya no le cancelaría directamente a ella su obligación sino que a partir de Septiembre de 2.008, realizaría consignaciones en el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en el mes de Septiembre se dirigió ante este Tribunal para cerciorarse de que realmente estuviese consignando lo correspondiente a cánon de arrendamiento, no encontrando para la fecha ningún expediente donde figurara como solicitante y ella como beneficiaria; que en fecha 25 de Noviembre de 2.008, se dirigió nuevamente al Sede del Tribunal donde encontró un Expediente signado con el No.1037-2.008, en el cual era beneficiaria y la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, quien consignaba a su favor depósitos bancarios por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00); que es el caso que al inicio de la relación arrendaticia acordaron que lo referido al cánon de arrendamiento sería cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo esta la conducta desplegada por su inquilina desde el año 2.001; que al revisar el expediente de consignación se evidencia que la demandada solicitó la apertura del mismo en Octubre de 2.008, específicamente el 29 de Octubre de 2.008, y que las consignaciones de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, las realizó en el período consistente desde el 29 de Octubre de 2.008 al 25 de Noviembre de 2.008, siendo estos pagos total y absolutamente extemporáneos, tomándose los mismos como si no se hubiesen realizado; que con fundamento en los hechos narrados invoca para sustentar la presente acción la norma contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de la relación de los hechos establecidos y de las normas de derecho en que fundamenta la presente solicitud, se desprende claramente que los mismos encuadran perfectamente en las previsiones de las normas transcrita y que sirven de fundamento a la presente acción; que en primer lugar nos hallamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de que al inicio de la relación jamás se estableció el lapso de duración del arrendamiento; que así mismo ha quedado evidenciado la falta de pago por parte de su inquilina; que en el mismo orden de ideas y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales tendientes a lograr el pago de los cánones insolutos y en fundamento a los hechos alegados y en el derecho invocado es que procede a demandar por DESALOJO, como en efecto demanda a la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, domiciliada en Arjona, Aldea las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o para que a ello sea condenada por este Tribunal.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Abril de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.767.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.365, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) por concepto de cánon de alquiler correspondientes a los meses de Septiembre 2.008, Octubre 2.008, Noviembre 2.008, Diciembre 2.008, Enero 2.009, Febrero 2.009 y Marzo 2.009, establecido en el libelo de demanda; que niega, rechaza y contradice que la consignación de cánon de alquiler por ante este Tribunal sea extemporánea, por cuanto los cánones de alquiler no debían ser cancelados de manera adelantada durante los cinco primeros días de cada mes, sino mediante pago al vencimiento.-
En fecha 12 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Mayo de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal hace una síntesis de la misma de la siguiente manera: Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.009, por la ciudadana MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.108.456, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.458, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa No.3-01, Qta. Santa Eduviges, Arjona, Aldea Las vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en el mes de Septiembre de 2.001, de común acuerdo y de manera verbal pactó con la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, celebrar un Contrato de Arrendamiento sobre su propiedad descrita en el párrafo anterior, sin estipular un tiempo determinado de permanencia, con un cánon de arrendamiento inicial de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), actualmente de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), que para el mes de Septiembre de ese mismo año la arrendataria dejó de pagar la mensualidad correspondiente por concepto de cánon de arrendamiento, que cuando habló con ella para solicitarle la cancelación del cánon de arrendamiento adeudado, le señaló que ya no le cancelaría directamente a ella su obligación sino que a partir de Septiembre de 2.008, realizaría consignaciones por ante este Juzgado; que en el mes de Septiembre se dirigió ante este Tribunal para cerciorarse de que realmente estuviese consignando lo correspondiente al cánon de arrendamiento, no encontrando para la fecha ningún expediente donde figurara como solicitante y ella como beneficiaria; que en fecha 25 de Noviembre de 2.008, se dirigió nuevamente al Sede del Tribunal donde encontró un Expediente signado con el No.1037-2.008, en el cual era beneficiaria y la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, quien consignaba a su favor depósitos bancarios por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00); que lo referido al cánon de arrendamiento sería cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes; que al revisar el expediente de consignación se evidencia que la demandada solicitó la apertura del mismo en Octubre de 2.008, específicamente el 29 de Octubre de 2.008, y que las consignaciones de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, las realizó en el período consistente desde el 29 de Octubre de 2.008 al 25 de Noviembre de 2.008, siendo estos pagos total y absolutamente extemporáneos; que con fundamento en los hechos narrados invoca para sustentar la presente acción la norma contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de la relación de los hechos establecidos y de las normas de derecho en que fundamenta la presente solicitud, se desprende claramente que los mismos encuadran perfectamente en las previsiones de las normas transcrita y que sirven de fundamento a la presente acción; que en primer lugar nos hallamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de que al inicio de la relación jamás se estableció el lapso de duración del arrendamiento; que así mismo ha quedado evidenciado la falta de pago por parte de su inquilina; que en el mismo orden de ideas y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales tendientes a lograr el pago de los cánones insolutos y en fundamento a los hechos alegados y en el derecho invocado es que procede a demandar por DESALOJO, como en efecto demanda a la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, domiciliada en Arjona, Aldea las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o para que a ello sea condenada por este Tribunal.-
Por su parte, la demandada alega: Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) por concepto de cánon de alquiler correspondientes a los meses de Septiembre 2.008, Octubre 2.008, Noviembre 2.008, Diciembre 2.008, Enero 2.009, Febrero 2.009 y Marzo 2.009; que niega, rechaza y contradice que la consignación de cánon de alquiler por ante este Tribunal sea extemporánea, por cuanto los cánones de alquiler no debían ser cancelados de manera adelantada durante los cinco primeros días de cada mes, sino mediante pago al vencimiento.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promueve:
• Valor probatorio de los folios uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del Expediente de Consignaciones No.1037-2.008: Se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar que la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, Parte Demandada, solicitó por ante este Despacho en fecha 23 de Octubre de 2.008, la apertura de una cuenta de ahorros para consignar el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada promueve:
• Fotocopia certificada del Expediente No.1037-2.008 de Consignación de Alquiler: Se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, Parte Demandada, solicitó por ante este Despacho en fecha 23 de Octubre de 2.008, la apertura de una cuenta de ahorros para consignar el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), y sucesivamente ha consignado los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, cada por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Sentencia No.55-2009 de fecha 05 de Febrero de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Se desestima como prueba, por cuanto la misma no constituye ningún medio probatorio. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, páginas 437 y 438 señala: “…Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del artículo 34 de LAI, según el cual:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (vid. II, causales de desalojo).
En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (arts. 34 y 51 de LAI), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.”.

Criterio que acoge totalmente este Juzgado, en tal sentido en el caso que nos ocupa, se observa que la demandante manifiesta en su libelo que la relación arrendaticia se inició en el mes de Septiembre del año 2.001, sin indicar un día específico del dicho mes, de donde se evidencia igualmente en aplicación de la Sentencia No.55-2009, de fecha 05 de Febrero de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignada por la Parte Demandada, que el vencimiento del cánon de arrendamiento es el último día de cada mes calendario. Así se decide.-
Ahora bien, del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento No.1037-2008 llevado por este Despacho, se evidencia que la mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2.008, fue realizada el día 06 de Noviembre de 2.008, por ante la Entidad Bancaria, y consignada la planilla del respectivo deposito en este Juzgado el 10-11-2.008, vale decir, dentro del término señalado tanto en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, en tal virtud, no es extemporánea, y como consecuencia de ello, la Parte Demandada no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Actora, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.108.456, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.458, contra la ciudadana GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.644.104, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5089-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado