REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.020, de este domicilio y hábil

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43234, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.447.124 y V.-14.388.432, respectivamente, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (JUICIO BREVE)

EXPEDIENTE N°. 1098-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 03 de Julio de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (12) folios útiles, donde el ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.020, de este domicilio y hábiles, asistido por la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43234, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, manifiesta que en fecha 19 de Agosto de 2006 alquilo bajo un contrato de arrendamiento privado un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en Las Cuadras N° 6-25, planta baja Sector Las Quebraditas La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los ciudadanos: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.447.124 y V.-14.388.432, respectivamente, Los arrendatarios tomaron posesión del inmueble cancelaron el primer y no han cumplido con las obligaciones principales que contempla la Ley que es la de pagar una cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, que esto fue la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en virtud de tal negativa por parte de los arrendatarios de no querer pagar el justo precio por el inmueble ya descrito, se le solicito verbalmente la desocupación del inmueble, pero tampoco han querido desocuparlo, siendo infructuosas las gestiones para lograr la desocupación, adeudando así desde el 19 de Septiembre de 2007 hasta 19 de Junio de 2009, dichos cañones de arrendamiento, es decir adeuda veintiún mes de cánones de arrendamiento a razón de (Bs. 200,00) cada mes, para un total de (Bs.4.200,00).
Es por tal razón que demandan a los ciudadanos JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, ya identificados, por DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha, 03-07-2009, (Flio.12) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1098-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.447.124 y V.-14.388.432, respectivamente, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citado el ultimo de los aquí demandados, a fin de dar contestación a la demandada. En la misma fecha se libraron boletas de Citación.
En fecha 22-07-2009, (Flios.13 y 15) se observan diligencias suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta practico las citaciones de los demandados sin embargos estos se negaron a firmar las respectivas boletas de citación.
En fecha 27-07-2009 se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena que la secretaria libre Boletas de Notificación, en la cual comunique a los demandados la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 28-07-2009 (Flio.18) se observa diligencia escrita por la Secretaria en la cual manifiesta que en fecha 28 de Julio de 2009entrego Boleta de Notificación a los demandados de autos.
En fecha, 03-08-2009 (Flios.20 y 21) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, asistido por la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, y lo hace de la siguiente manera PRIMERO: Promueve el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Agosto de 2007. SEGUNDO: Promueve como testigos a los ciudadanos: MIRIAM DE JESUS DUQUE ROBLES, MARINA DEL CARMEN TORA DE SALAS y WILLIANCY VICTORIA TORO DUQUE. TERCERO: Promueve el valor jurídico de la confesión ficta
En fecha, 04-08-2009 (Flio.22) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, y fijo para el tercer día de despacho a las 9:00, 10:00 y 11:00 am, para que los testigos ciudadanos: MIRIAM DE JESUS DUQUE ROBLES, MARINA DEL CARMEN TORA DE SALAS y WILLIANCY VICTORIA TORO DUQUE, comparezcan a rendir sus declaraciones.
En fecha 11-08-2009, (Flios. 23 al 28) Se realizo el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: MIRIAM DE JESUS DUQUE ROBLES, MARINA DEL CARMEN TORA DE SALAS y WILLIANCY VICTORIA TORO DUQUE

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que su representado es el legítimo propietario del inmueble determinado en autos, el cual dieron en arrendamiento en fecha 19 de Agosto de 2006 bajo un contrato de arrendamiento privado un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en Las Cuadras N° 6-25, planta baja Sector Las Quebraditas La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los ciudadanos: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.447.124 y V.-14.388.432, respectivamente, Los arrendatarios tomaron posesión del inmueble cancelaron el primer y no han cumplido con las obligaciones principales que contempla la Ley que es la de pagar una cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, que esto fue la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en virtud de tal negativa por parte de los arrendatarios de no querer pagar el justo precio por el inmueble ya descrito, se le solicito verbalmente la desocupación del inmueble, pero tampoco han querido desocuparlo, siendo infructuosas las gestiones para lograr la desocupación, adeudando así desde el el 19 de Septiembre de 2007 hasta 19 de Junio de 2009, dichos cañones de arrendamiento, es decir adeuda veintiún mes de cánones de arrendamiento a razón de (Bs. 200,00) cada mes, para un total de (Bs.4.200,00).
Ahora bien citados y notificados los demandados, JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, en fechas 22-07-2009 (Flios 13 y 15) y 28-07-2009 (flio. 19 y vto.) éstos no dieron contestación a la demanda en el lapso de ley. La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Promueve el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Agosto de 2007. SEGUNDO: Promueve como testigos a los ciudadanos: MIRIAM DE JESUS DUQUE ROBLES, MARINA DEL CARMEN TORA DE SALAS y WILLIANCY VICTORIA TORO DUQUE. TERCERO: Promueve el valor jurídico de la confesión ficta.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de los demandados. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos (02) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que los demandados no hayan contestado la demanda. 2.- Que los demandados no hallan promovido prueba alguna que les favorezcan. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 22-07-2007, se cito a los demandados: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, sin embargo no dieron Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra los demandados la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, ya identificado, debe considerarse como ciertos, en su carácter de arrendador, habiendo operado en contra de los demandados ciudadanos: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, ya identificados, la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de los demandados y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de los demandados en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.020, de este domicilio y hábiles, asistido por la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43234, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra de los ciudadanos: JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.447.124 y V.-14.388.432, respectivamente, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a los demandados JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, hacer entrega al demandante ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a los demandados JOHANNA KATHERINE ROJAS NIEVES y WUILLIANS ERMEREGILDO PUNCHILUPI, (ARRENDATARIOS) a pagar a la parte accionante ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZALEZ MEDINA, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el 19 de Septiembre de 2007 hasta el 19 de Junio de 2009, ósea, 21 meses a razón de (Bs.200,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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Secretaria
Exp. N° 1098-2009
EEOJ/dalia.-