REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.850, domiciliado en la carrera 9 casa N° 1-61 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.207.322, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 895-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-07-2009, (flio. 01) se recibe escrito de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el cual el JESÚS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.850, domiciliado en la carrera 9 casa N° 1-61 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicita que la obligada ciudadana ROSALBA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.207.322, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, le cancele lo que adeuda de Obligación de Manutención para sus hijos, lo cual ascienda a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,oo), que comprende: el doble del mes de Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de Bolívares 250,00 cada mes.
Este Tribunal por auto de fecha 03-07-2009, (flio. 12) le dio entrada y lo inventario bajo el Numero 895-2009 y acordó Citar a la obligada ROSALBA GONZALEZ RANGEL, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención con la advertencia que el día antes señalado a las diez de la mañana, tendrá lugar reunión conciliatoria con la presencia del solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra.
En fecha, 22-07-2009, (flio. 13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la ciudadana ROSALBA GONZALEZ RANGEL.
En fecha, 28-07-2009, (flio. 15) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes en la que la obligada señala: Que no puede cancelar la cantidad que adeuda como Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos se negó a recibirle mensualmente la cantidad de 250 Bolívares, y los gastos extras , tal como quedó estipulada en la Sentencia de fecha 01-12-2008 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, porque no le hacia falta, y el padre de los niños manifestó que no estaba de acuerdo con lo expuesto por la madre de sus hijos, porque esa plata no es para él, sino poa sus hijos, ya que adeuda la cantidad de Bs. 2250, no llegando a ningún acuerdo quedo abierto el procedimiento a Pruebas.
En fecha 29-07-2009, (flio- 16) se observa diligencia suscrita por el demandante donde solicita al Tribunal se oficie al propietario de Inversiones y Heladería “LA CASCADA”, con el fin de que informe cuando devenga mensualmente la medre de de sus hijos.
En fecha 30-07-2009 (Flio. 17) se observa auto del Tribunal mediante admite la prueba presentada por el demandando y en consecuencia por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó oficiar al ciudadano Propietario de Inversiones y Heladería “La Cascada”, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el sueldo que devenga la aquí demandante.
En fecha 12-08-2009 (Flio. 19) se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de cinco (5) días, de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respuesta del mencionado oficio.
En fecha 14-08-2008 se observa oficio de fecha 10-08-2009 emanado de Inversiones “La Cascada”, mediante el cual informa el sueldo que devenga la ciudadana: ROSALBA GONZALEZ DE DUQUE.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 03 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano JESÚS LABERTO DUQUE, en su carácter de Padre y representante legal de los hermanos, trata de pago de pensiones atrasadas, por un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), que comprende: el doble del mes de Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de Bolívares 250,00 cada mes.

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con el Cumplimiento de la Obligación de manutención.
Ha quedado demostrada en autos la filiación de la madre ciudadana ROSALBA GONZALEZ RANGEL, con sus hijos ya identificados en autos, mediante partidas de nacimiento cursante en el expediente a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, el padre promovió lo siguiente: El sueldo devengado por la madre de sus hijos.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos ya identificados en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligada la madre para con sus hijos. A tales efectos, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, visto el acto conciliatorio de fecha 28-07-2009, donde la Madre manifiesta en cuanto a las pensiones atrasadas, Que no puede cancelar la cantidad que adeuda como Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos se negó a recibirle mensualmente la cantidad de 250 Bolívares, y los gastos extras, se observa el reconocimiento de dicha obligación por parte de la demandada, así como la Sentencia de fecha 01-12-2008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, la cual este Juzgador valora y le otorgo su justo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó así demostrada la obligación por parte de la demandada; Ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación de la demandada en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.850, domiciliado en la carrera 9 casa N° 1-61 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana: ROSALBA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.207.322, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor de los hermanos ya identificados, en la que se acuerda:
PRIMERO: la obligada deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,oo), que comprende: el doble del mes de Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de Bolívares 250,00 cada mes.
SEGUNDO: Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una Cuenta de ahorros que para tal fin se aperture por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA

Exp. N° 895-2009
EEOJ/dalia.-