REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GINA PAOLA BALLEN CALDERON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-52.856.454, actuando en representación de su hija (se omite el nombre) domiciliadas en Palotal parte baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JHON FREDDY PACHON CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.308.254, domiciliado en el barrio José Félix Rivas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2234-09

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 16 de Julio de 2009, por la ciudadana GINA PAOLA BALLEN CALDERON, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JHON FREDDY PACHON CASTILLO, todos ya suficientemente identificados.
Expone la demandante que desde hace casi un año que se encuentra separada de hecho del padre de su hija, y fue desde el mes de enero de este año, que comenzó a decir que no tenía dinero, por lo que ella se ve en la obligación de solicitar ante este Tribunal la Fijación de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad y que de igual modo, se comprometa a cubrir en forma compartida, los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo amerite. (fls.1-2) Anexa a su escrito, documentales en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, (fl. 07), es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada, para su presentación ante este Tribunal en el término de Ley, a objeto de la Realización de la Audiencia de Conciliación. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en virtud de la cual deja constancia de la Citación debidamente practicada al ciudadano JHON FREDDY PACHON CASTILLO. Boleta corre al folio 12.
De fecha 05 de agosto de 2009, (fl 13), diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la cual hace constar la notificación practicada a la representación Fiscal.
Auto de fecha 07 de agosto de 2009, en que se hace constar que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto.(fl.14)
Corre al folio 15, escrito por el cual la parte demandada JHON FREDDY PACHON CASTILLO, ya identificado, da contestación a la demanda presentada, alegando que le es imposible cumplir con la Obligación de Manutención, tal como la estima la demandante, pues gana salario mínimo del cual cancela doscientos Bolívares en alquiler, Sesenta Bolívares en el Centro de Capacitación Comercial Americano, así como otros gastos diarios en alimento. Anexó documental que riela al folio 16-17.
Auto de fecha 14 de agosto de 2009, por el cual se admiten las promovidas, por la parte demandante, salvo su apreciación en la defiinitiva.
II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para dictar sentencia al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana GINA PAOLA BALLEN CALDERON, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) consiste en la Fijación de la Obligación de Manutención, por lo cual demanda al ciudadano JHON FREDDY PACHÓN CASTILLO, todos ya identificados. Obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad y que de igual modo, se comprometa a cubrir en forma compartida, los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo amerite.
Citada debidamente como lo fue la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo, al igual que la parte actora demandante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem.
De conformidad al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda, promovió lo siguiente:
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento, No 980604, de fecha 27 de abril de 1999, expedido por la Notaría Cuarta de Santafé de Bogotá, a nombre de (se omite el nombre) Se trata de la fotocopia simple de un documento Público expedido en la República de Colombia, el cual no presenta apostillamiento exigido para su validez en Venezuela, razón por la cual no es susceptible de ser valorado con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, se tiene como indicio de la filiación legalmente establecida. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No E- 83.308.254, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHON FREDDY PACHON CASTILLO. Instrumento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la parte demandada. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No CC- 52.856.454, República de Colombia, a nombre de GINA PAOLA BALLEN CALDERON. Documento que se valora en conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la identidad de la parte demandante. Así se establece.
Dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte Demandada
Fotocopia simple de recibos de pago a nombre de PACHON JHON FREDDY, correspondientes al período de pago del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, y del 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, expedidos por el CENTRO DEPORTIVO LA HACIENDA. Documentos que al tratarse de fotocopias simples, de instrumentos privados, sin firma, ni sello de quien supuestamente los expide, quedan excluidos del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose sólo como indicio del ingreso mensual obtenido por quien es demandado en actas. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas del Tribunal).
Esto es complementado, con el contenido del artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas del Tribunal).

Es el Estado Venezolano, el primer garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, de su interés superior. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la Fijación como para el Ajuste de la Obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem.
En su escrito de contestación a la demanda, el accionado indica “…para sustento de la niña (se omite el nombre) quien a su vez es mi hija…”. De lo expuesto por el demandado, se desprende el reconocimiento explícito y por escrito de la filiación que como padre tiene para con la indicada niña. Quien Juzga tomando como base el artículo 367, literal b) de la LOPNA, considera suficientemente demostrada la Filiación señalada. Así se establece.
En este orden de ideas, son requisitos indispensables tanto para la Fijación, como para el Ajuste de la Obligación de Manutención, el demostrar la filiación legalmente establecida entre el dador alimentario y el beneficiario; así como la capacidad económica del Obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera.
Del análisis que este Juzgador realiza del escrito libelar, de la contestación efectuada por el accionado, y de las pruebas aportadas, considera salvo mejor criterio, que se encuentra plenamente demostrada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos GINA PAOLA BALLEN CALDERON y JHON FREDDY PACHON CASTILLO, como padres de la niña (se omite el nombre) mas no así fue demostrada la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir la Obligación de Manutención, tal como fue estimada por la accionante, quien tampoco aportó prueba alguna para demostrar la necesidad e interés de la niña que la requiere; quedó igualmente demostrado, que el accionado en actas devenga un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), más no llevó elementos de convicción para quien Juzga, de que está encargado de la manutención de otras personas, salvo la suya, a quien también se debe garantizar su subsistencia.
Teniendo este Operador de Justicia el deber de garantizar con la actividad Jurisdiccional los derechos e intereses del beneficiario (a) alimentario, fija en la causa que nos ocupa la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo) mensuales, lo cual representa el 15,64% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 959,oo) y como Cuota Extraordinaria Fija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para gastos de estudio y de navidad; los gastos médicos y por medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando su hija lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, presentara la ciudadana GINA PAOLA BALLEN CALDERON, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano JHON FREDDY PACHON CASTILLO, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHON FREDDY PACHON CASTILLO debe consignar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo) mensuales y como cuota extraordinaria Fija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales serán consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y por tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2234-09
PAGP/rmmr