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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NANCY MORA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.160.385, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) domiciliados en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.655, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2222-09
I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 07 de Julio de 2009, por la ciudadana NANCY MORA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, todos ya identificados.
Alega la parte actora, que debido a que el padre de su hijo no le colabora en la manutención del mismo, es por lo que acude a este Tribunal, a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, que el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, ha de consignar a favor de su hijo (se omite el nombre) la cual estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de estudio y de navidad.(fl.1-2) Anexó documentales en 02 folios útiles.
Al folio 05, riela auto de fecha 09 de Julio de 2009 en el cual es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal en el término de Ley, así como la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, de igual modo se acordó oficiar a la empresa Creaciones Sublim S.A, a objeto que informen a este Tribunal, el monto del sueldo devengado por el demandado en actas. Se libraron boletas y oficio.
Al folio 10, riela oficio sin número, de fecha 20 de Julio de 2009 por el cual la empresa Creaciones Sublim S.A, da respuesta a lo solicitado.
Al folio 22- vuelto diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 22 de Julio de 2009, en que deja constancia de la práctica de la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en igual data.
De fecha 23 de Julio de 2009, diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS (fl.12). Boleta riela al folio 13.
Auto de fecha 29 de Julio de 2009, en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las parte se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia
al fondo, previas las siguientes consideraciones.
La pretensión de la parte demandante ciudadana NANCY MORA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) está dirigida a la Fijación de la Obligación de Manutención, que en beneficio del indicado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS.
Debidamente citada la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionado RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, al igual que la accionante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado(s) a la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; tampoco este último dio contestación a la solicitud.
Abierta la causa a pruebas, quien decide pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Junto a su escrito libelar la parte accionante, ciudadana NANCY MORA, promueve fotocopia simple de su cédula de ciudadanía No.CC-37.160.385, de la República de Colombia.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.289, Tomo II, de fecha 09 de Junio de 2009, expedida en el Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Documentales valoradas por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana Colombiana de NANCY MORA, así como la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NANCY MORA y RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, para con su hijo, el niño (se omite el nombre) todos supra identificados.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, por tanto al respecto no hay a valorar.
El oficio original sin número, de fecha 20 de Julio de 2009 recibido ante este Tribunal, en igual data, remitido por el ciudadano José Fernando Mora Gelvez, en su condición de Gerente de la Empresa CREACIONES SUBLIM S.A; es valorado por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la capacidad económica del demandado RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, supra identificado, quien devenga un sueldo mensual de Un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.291,20) más lo correspondiente al bono de alimentación.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 dispone lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)

En su artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas y negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, ha quedado probada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos NANCY MORA y RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, para con su hijo, el niño (se omite el nombre). Para la conducencia de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de esta, asimismo la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales y de las pruebas que de ellas se desprenden, quedó demostrada la filiación legal entre los ya identificados padres para con su hijo el niño (se omite el nombre) así como la necesidad e interés del mismo, y de igual modo se probó la capacidad económica del demandado, ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS; y sin haber este traído a la causa que nos ocupa, material probatorio del cual se desprendieran pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, es forzoso para quien Juzga, declarar Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY MORA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, ya suficientemente identificados; por tanto fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) lo cual equivale al 36,4% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo) los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Magna y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY MORA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.160.385, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.655, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.











Exp No. 2222-09
PAGP/rmmr