REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA EDITH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107; según poder apud-acta de fecha 02 de junio de 2.009 (f. 9).
PARTE DEMANDADA: MARIA GLORIA BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.676.932.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5852.
II
PARTE NARRATIVA
La demandante ROSA EDITH RIVAS, asistida de Abogado, ocurre ante la autoridad judicial para demandar a la ciudadana MARIA GLORIA BEDOYA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
- Indica, que en fecha 01 de marzo del año 2005, arrendó un inmueble ubicado en Terrazas del Palmar, vereda 6, Nro. 207, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, a la ciudadana MARIA GLORIA BEDOYA, como consta en documento autenticado que anexa.
- Señala además, que la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que posteriormente se pactó en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
- Indica, que la inquilina ha dejado de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, correspondiente a los meses: Febrero, marzo y abril de 2009; y que en reiteradas oportunidades le ha insistido en que pague lo debido por los meses insolutos, sin que a la fecha se haya realizado el pago de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
- Expresa, que el contrato de arrendamiento suscrito establece obligaciones para ambas partes y el incumplimiento por cualquiera de ellos conlleva el derecho a la parte perjudicada para pedir el desalojo o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.
- Señala, que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito se estableció, que el atraso en la cancelación de dos (2) cuotas en el canon de arrendamiento, así como también el incumplimiento de alguna de las cláusulas del este contrato de parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la entrega del inmueble.
- Que por lo anterior, viene a demandar a la arrendataria del inmueble dado en calidad de arrendamiento por resolución de contrato.
- Fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que al no pagar la arrendataria los cánones de arrendamiento debe devolver el inmueble al dejar de cumplir con los pagos correspondientes para no ocasionar daños y perjuicios, pero no lo hizo, por lo que demanda: La devolución del inmueble, el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, más sus intereses, ambos montos debidamente indexados, la entrega de los recibos de servicios públicos cancelados, más los meses que transcurran hasta la entrega del inmueble debidamente desocupado.
- Solicita el secuestro y estima su demanda en UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.155,00) (fs. 1 al 7).
En fecha 22 de mayo de 2.009 se admitió la demanda (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación personal que practicó a la parte demandada, con la indicación de que la misma fue contactada pero se negó a firmar el recibo de citación (f. 13).
En fecha 22 de junio de 2.009, la demandante solicita la citación de la accionada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2.009 (fs. 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 la Secretaria del Tribunal informa, haber cumplido con la notificación de la demandada conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).
No consta probanza de ninguna de las partes en el lapso respectivo.
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora manifestó: Que suscribió con la ciudadana MARIA GLORIA BEDOYA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Terrazas del Palmar, vereda 6, Nro. 207, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira; con un canon actual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y que es el caso de la inquilina ha dejado de cancelar lo correspondiente a los meses: Febrero, marzo y abril de 2009, por lo que demanda: La resolución del contrato, el pago de los cánones para no causarle daños y perjuicios con los intereses debidamente indexados, la entrega de los recibos de servicios públicos cancelados, más los cánones que transcurran hasta la entrega del inmueble.
Quién juzga considera, que la controversia queda circunscrita a una demanda por resolución de contrato por el incumplimiento de la parte demandada, en especial en lo indicado en la cláusula quinta del contrato suscrito de manera auténtica por las partes, al dejar de cancelar los cánones arrendaticios de los meses: Febrero, marzo y abril de 2009, según expresa la demandante.
Con base en la delimitación del hecho controvertido, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo, pese a resultar legalmente citada, ya que no consta de los autos del proceso alegación ni probanza alguna, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la demandada MARIA GLORIA BEDOYA quedó legalmente citada el día 20 de julio de 2.009. Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2.005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 33. Contrato por el cual se cedió en alquiler el inmueble objeto de la litis; ahora bien, la cláusula cuarta de tal contrato de arrendamiento indica:
“El Presente Contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del primero (1) de Marzo del 2005 y termino de duración del mismo es de un año fijo, contado a partir de la fecha indicada, es decir su duración es hasta el primero (1) de marzo del año 2006, prorrogable por tiempo igual de cómo un acuerdo entre las partes. En caso de que algunas de las partes no desee continuar con la relación arrendaticia deberá rectificárselo a la otra con un mes de anticipación como mínimo.”
Se trata entonces, a criterio de quien juzga, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con cláusula de renovación sucesiva; por lo que estima el Tribunal, que tal acción es procedente y se encuentra amparada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, este Órgano Aplicador de Justicia aclara, que a pesar de lo indicado por el actor en su libelo de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de la calificación jurídica que el mismo da como sustento de su acción; en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, hace abstracción tanto de esa calificación como de alguna de sus alegaciones, y se atiene a los elementos agregados a los autos, de los cuales deriva la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en la que la acción procedente era la resolución de contrato; razón por la cual, se estima cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendador tiene, ante un incumplimiento contractual, derecho a solicitar la resolución o la ejecución del contrato; y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Cánones reclamados:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de los cánones arrendaticios de los meses adeudados, la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que es perfectamente válido solicitar el desalojo ó la resolución de un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones causados por el goce y disfrute del inmueble; por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados, así como aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3000,00) mensuales.
Intereses e Indexación:
Demanda la parte actora, que los cánones reclamados sean pagados con los respectivos intereses, y la indexación correspondiente; para ello el Tribunal indica:
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes al pago de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.
La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones que resulten insolutos; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 22/05/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSA EDITH RIVAS representada por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, contra la ciudadana MARIA GLORIA BEDOYA.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14/03/2.005, anotado bajo el N° 24, Tomo 33.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada MARIA GLORIA BEDOYA, devolver a la parte demandante ROSA EDITH RIVAS el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en Terrazas del Palmar, vereda 6, Nro. 207, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira; y entregar igualmente los recibos debidamente pagados de los servicios públicos (teléfono, agua, luz, t.v. cable y aseo urbano).
TERCERO: SE CONDENA a la demandada MARIA GLORIA BEDOYA pagar a la actora ROSA EDITH RIVAS, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses: Febrero, marzo y abril de 2009; a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada MARIA GLORIA BEDOYA, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la parte actora respecto al cobro de intereses de los cánones insolutos.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación de los cánones insolutos. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; desde la admisión de la demanda ocurrida el 22/05/2009 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5852.