REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio KIRBAJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 37-A, representada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.617.748 y V-10.014.460 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468 y 70.047 en su orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26/05/2008 (fs. 5 al 6).
PARTE DEMANDADA: AZULAY SIRMY ELIE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-6.088.751.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.311; según designación de fecha 07/07/2008 (fs. 26).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5622.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La demandante Sociedad de Comercio KIRBAJ C.A., a través de su apoderado judicial, ocurre ante la autoridad judicial para demandar al ciudadano AZULAY SIRMY ELIE.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
.- Indica, que el demandado se constituyó en su arrendatario sobre un inmueble ubicado en el Edificio El Parque, piso 2, apartamento N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira; a través de un contrato de arrendamiento verbal por una duración de seis (6) meses, prorrogables, a partir del día 08 de febrero de 1.999, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a cancelarse por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes.
.- Señala, que el arrendatario llegó un momento en que dejó de pagar el canon arrendaticio y actualmente está adeudando las pensiones correspondientes a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero y febrero del 2.008; esto es seis (6) meses, y que a pesar de las gestiones realizadas el arrendatario no ha pagado la deuda pendiente.
.- Expresa, que por lo anterior y con fundamento en los artículos 1167, 1133, 1134, 1140, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; demanda al arrendatario para que convenga en el desalojo del inmueble, en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización equivalente al canon correspondiente a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008; y el pago de honorarios y costas del juicio.
Solicitó que el juicio se tramite por el procedimiento breve con petición de medida de secuestro y embargo de bienes muebles (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: El 06/08/2008 se admitió la demanda (f. 7).
En fecha 10 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal informa, que no ha sido posible lograr la citación del demandado, a pesar de buscarlo en su domicilio (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la parte actora solicita la citación conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).
Por auto del 08/01/2008 se acordó la citación por carteles (f. 17).
Consta de los folios 18 al 23 del expediente, el cumplimiento de los requisitos de publicación, consignación y fijación de los carteles acordados, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 04 de junio de 2.009 se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada Ruth Rivero, a quien no se localizó; por lo que posteriormente se nombra mediante auto de fecha 07 de julio de 2.009 al Abogado Gregorio Alfredo Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.311, quien es debidamente notificado (fs. 25 al 28).
En fecha 13 de julio de 2.009 mediante diligencia, el Defensor designado acepta el cargo deferido, produciéndose el abocamiento de la Juez suplente mediante auto de fecha 15 de julio de 2.009, en el que igualmente se le disciernen las facultades pertinentes; y el 30/07/2009 el Defensor designado se da por citado (fs. 29 al 31).
El 03 de agosto de 2.009, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procede a dar contestación en los términos siguientes:
.- Niega y rechaza en términos generales la demanda incoada en contra de su defendido.
.- Niega y rechaza que no se hallan cumplido los deberes que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negando y rechazando además que no se hallan cancelado los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, así como enero y febrero de 2.008, esto es, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
.- Niega y rechaza por haberse realizado de manera general y no específica, los fundamentos de derecho de la demanda.
.- Niega y rechaza la solicitud de desalojo y se opone a las medidas solicitadas.
.- Expresa, que no se le han suministrado mayores datos para una defensa efectiva de su representado (f. 32).
TERCERO: Respecto a las probanzas de las partes:
La parte actora trajo a los autos: Poder otorgado al Abogado actor (f. 33).
En fecha 13 de agosto de 2009 la parte demandada promovió:
- Lo expresado en la contestación de demanda y el mérito favorable de autos (f. 33).
III
PARTE MOTIVA
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble que le fue cedido en alquiler al ciudadano AZULAY SIRMY ELIE, quien ---según expone la accionante--- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino. Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, indica: Que niega y rechaza lo expresado y que hizo las diligencias para una mejor defensa de su representado y no se le suministraron mayores datos.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en seis (6) meses de cánones arrendaticios, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero de 2.008.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia del documento poder que otorgara la demandante a sus apoderados judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2.008, anotado bajo el N° 11, Tomo 86. Esta documental fue promovida en copia simple conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de conferimiento de facultades a los Abogados apoderados de la demandante y las facultades conferidas para actuar en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Contestación de la demanda: Se indica, que esta aseveración es de estricto cumplimiento para el Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Mérito favorable de las actas procesales. En relación a este punto el Tribunal considera conveniente señalar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que el mismo adeuda seis (6) cánones arrendaticios, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se establece.
Indemnización:
En relación al pago de una indemnización equivalente a los cánones arrendaticios vencidos e insolutos; quien aquí dilucida, considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente.
Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena al pago de los cánones reclamados por la parte demandante, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero de 2.008; a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A. en la persona del ciudadano GHAZI KIRBAJ, representada por los Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE; contra el ciudadano AZULAY SIRMY ELIE representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado AZULAY SIRMY ELIE, entregar a la accionante Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A. representada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, el inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en el Edificio El Parque, piso 2, apartamento No. 25, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al demandado AZULAY SIRMY ELIE, pagarle a la accionante Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A. representada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización pecuniaria, por la no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero de 2.008; a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5622.