REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, Colombiano el primero con Cédula de Ciudadanía No. 96.015.035 y la segunda Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.10.179.627, mayores de edad, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.587, con cédula de Identidad No.931.686.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 06 de julio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.814.-
II
NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARCO TULIO JAIMES Y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 27 de octubre del año 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que desde hace mas de cinco años, han permanecido separados de hecho, no habiendo según expresan entre ellos vida matrimonial común. Que de su unión matrimonial nació una niña cuyo nombre es YANETH PILAR JAIMES ARAQUE, que actualmente es mayor de edad, por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)
Por auto de fecha 06 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y en aras de dar continuidad legal al presente proceso instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal entre los mismos, así como consignar copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hija, a fin de determinar la competencia de este Juzgado, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 754 del Código de Procedimiento Civil (f.11).-
En fecha 31 de julio de 2.009, el ciudadano MARCO TULIO JAIMES, plenamente identificado, asistido de abogado, señaló que el último domicilio conyugal que tuvo conjuntamente con su esposa OLGA ISABEL ARAQUE, fue en la calle 5 No. 10 Pirineos II de la ciudad de San Cristóbal, de igual modo hizo valer copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija (f.12)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.009, este tribunal, vista la diligencia referida en el párrafo anterior, ordenó la continuación legal del presente proceso y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 131 y 754 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la citación del Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira (f.16)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 11 de agosto de 2.009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON ALFONSO DURAN PEÑALOZA en su condición de Secretario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.19)
En fecha 13 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Estando dentro de la oportunidad legal para hacer opinión en el Expediente 11814, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades en el Artículo 185-A DEL Código Civil, vigente. Es todo ...” (f.20)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 27 de octubre del año 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del. Estado Barinas; fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, así mismo que durante su unión procrearon una hija, pero que desde más de cinco años, ambos convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédula de ciudadanía No. V-96015035 y cédula de identidad No. V-17.179.627, pertenecientes a los ciudadanos MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, respectivamente, así como copia simple de Partida de Nacimiento No.68 del año 1.989, perteneciente a YANETH PILAR, expedida por la Prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.75 del año 1.988, perteneciente a los ciudadanos MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón. Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, el día 14 de agosto de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre del año 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, manifestaron en su escrito que desde hace mas de cinco años, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.75 del año 1.988, perteneciente a los ciudadanos MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el día 14 de agosto de 2.008, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON ALFONSO DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 11 de agosto de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos a MARCO TULIO JAIMES y OLGA ISABEL ARAQUE DE JAIMES, Colombiano el primero con Cédula de Ciudadanía No. 96.015.035 y la segunda Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.10.179.627, mayores de edad, de este domicilio, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el día veintisiete (27) de octubre del año 1.988, plasmado en Acta de Matrimonio No.75 del año 1.988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Barinas.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Barinas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Darcy J. Sayago Romero
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1126, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-834 y 3190-835, al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Barinas, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Accidental

Deisy F.
Exp N° 11.814-09.