JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAÉZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.887.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.152.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.656.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.822-09.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, ya identificado, quien actuando por sus propios derechos, expresa:
* Que en septiembre de 2006, convino verbalmente con la ciudadana YOLIMAR ROSALES, ya identificada, en darle en alquiler el apartamento signado con el N° D-6, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 28, Tomo 11, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año.
* Asimismo arguye, que la arrendataria acudió a él recomendada por la ciudadana MARIBEL ANGARITA, quien a su decir, fungía como “encargada” de recabar de los inquilinos los recibos o depósitos bancarios del pago de alquileres, que el cambiaba por un recibo firmado de su puño y letra, pero que no estaba autorizada para recibir dinero y muchos menos para otorgar recibos.
* Alega además, que la encargada de recabar los recibos, ciudadana MARIBEL ANGARITA, salió por apropiación indebida y al ser amiga, a decir suyo, de la arrendataria, trajo como consecuencia, que se confabularan una para no pagar y la otra para decirle que había pagado, pero que después de una exhaustiva revisión resultó que la arrendataria, ciudadana YOLIMAR ROSALES, ya identificada, le manifestó que había perdido los recibos de pago y que además en la contabilidad no apareció ningún reporte de pago, hasta el punto, según su versión, de adeudar al día 29 de junio de 2009, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) en alquileres, correspondientes a decir suyo, a los meses de: septiembre y octubre de 2006, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); de enero a diciembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); del año 2008, afirma que adeuda siete meses para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00); y que del año 2009, adeuda los alquileres de los meses que van desde de enero a abril a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, y los meses de mayo y junio se convinieron a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de lo que va del 2009 de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

* Afirma que en razón de lo antes expresado es, por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana YOLIMAR ROSALES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en: a) Pagar por daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, habiendo sido descontada la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por un deposito que se refleja en su libreta de ahorros. b) Desalojar y entregar el apartamento alquilado, totalmente desocupado de muebles y personas, en las condiciones en que lo recibió de pintura, aseo, llaves y funcionamiento de los servicios. c) Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 28, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. (Folios 4 al 6).
En fecha 08 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana YOLIMAR ROSALES, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 29 de julio de 2009, la demandada procedió a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 9).
En fecha 03 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 10).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda con base en los siguientes argumentos:
* Opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no cumple con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, por considerar que el demandante al narrar lo relativo a su administradora, que salió por apropiación indebida, deja muchas dudas, siendo necesario que se aclare el alcance de su narración, ya que considera relevante para este juicio determinar si hubo denuncia por el delito imputado para ver si existe alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio penal y el alcance de la responsabilidad de su administradora.
De igual manera negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
* Que tenga o haya tenido una relación de amistad con la ciudadana MARIBEL ANGARITA, quien a su decir, es la administradora de los inmueble propiedad del demandante, negando además que la mencionada ciudadana no estuviera autorizada para recibir pago de alquileres, porque a su decir, era quien cobraba mes a mes los cánones de alquiler y quien daba los recibos de pago, lo cual ocurrió desde el comienzo del contrato, tanto así que afirma que en muy pocas ocasiones tuvo contacto directo con el demandante, pues era la ciudadana MARIBEL ANGARITA, quien la atendía a ella y a los demás inquilinos.
* Que adeude por cánones de alquiler la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), pues a su decir, ha cancelado todos, y que no le expiden recibos de pago desde el mes de abril del año 2008.
* Además esgrime, que el demandante la obligó a cancelarle nuevamente los cánones de esos meses de enero a mayo de 2009, alegando que su administradora se había agarrado el dinero y que como no le había dado recibo le metería un secuestro, por lo que, ella ante la presión ejercida, aceptó pero con la modalidad de que prefirió realizarle un depósito en su cuenta del Banco de Venezuela N° 01020129250100013652 de fecha 22 de junio de 2009, por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pagando de esa manera, a su decir, nuevamente los alquileres que van de enero a mayo de 2009, y que al respecto existe un hecho que no menciona el demandante, el cual es, que en fecha 11 de mayo de 2009 le ofertó el apartamento objeto del contrato, para cumplir con el derecho de preferencia del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es un requisito esencial para ello, estar solvente con los cánones de arrendamiento, por lo cual, se deduce que el demandante, a su decir, estaba consciente de su solvencia y por ello le ofertó en venta el apartamento.
* De igual forma indica, que acompaña copias de los recibos que le fueron expedidos porque los originales los conservaba la administradora o el demandante, en su caso, negando igualmente, que haya convenido con el demandante un aumento del canon a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pues el canon de alquiler es el mismo que se estableció en el año 2006. (Folios 11 al 14)
Acompañó con su escrito copias fotostáticas de: Deposito bancario N° 31346704 de fecha 22 de junio de 2009, marcada con la letra “A”; Seis (6) Recibos de Pago, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno; tres (3) depósitos Bancarios Nros. 5789918, 8044882 y 8044875, de BANFOANDES; y de comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida por el demandante a los “Inquilinos de las Residencias “PABLO Y FLOR”. (Folios 12 al 20).
En fecha 07 de agosto de 2009, el demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Testimoniales de los ciudadanos: YOLIMAR BRITO JIMÉNEZ, ANA JUSTINA MALDONADO NIETO, CÁNDIDO ERASMO CONTRERAS y JUAN CARLOS BECERRA ADRIANI. Segundo: Contrato de Arrendamiento del año 2006, no suscrito por él. (Folios 21 al 23).
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial del demandado, mediante escrito promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Documentales: 1. Escrito libelar. 2. Copias fotostáticas producidas con el escrito de contestación de la demanda, a saber: Deposito bancario N° 31346704 de fecha 22 de junio de 2009, marcada con la letra “A”; Seis (6) Recibos de Pago, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno; tres (3) depósitos Bancarios Nros. 5789918, 8044882 y 8044875, de BANFOANDES; y de comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida por el demandante a los “Inquilinos de las Residencias “PABLO Y FLOR”. Capítulo Segundo: Prueba de informes a ser rendidos por el BANCO DE VENEZUELA, Agencia Acueducto, a fin de que informe si en sus archivos aparece el depósito N° 31346704 de fecha 22 de junio de 2009, de la cuenta 010201292500100013652, por MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cuyo titular es el ciudadano DIMAS MÉNDEZ. (Folios 25 y 26).
En fecha 10 de agosto de 2009, el demandante en tres (3) folios útiles presentó escrito contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folios 27 al 29).
En fecha 12 de agosto de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, habiendo sido proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 30, 31 y 32).
En fecha 17 de septiembre de 2009, el demandante promovió como prueba la testimonial de la ciudadana MARYURI HAIDEE BRITO JIMENEZ. (Folio 34). Siendo agregadas en esa misma fecha. (Folio 35).
En fecha 17 de septiembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, JUAN CARLOS BECERRA ADRIANI y MARYURI HAIDEE BRITO JIMÉNEZ. (Folios 36 al 41).
En esa misma fecha el demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Modelo de Recibo de Pago de cánones de arrendamiento, marcado con la letra “A”. 2. Tres (03) depósitos bancarios Nros. 8044882, 8044875 y 5789918 de BANFOANDES, marcados con la letra “B”. 3. Tres (03) Recibos de Pago 001271, 001272 y 001270, marcados con la letra “C”. 4. Planilla de Depósito del Banco de Venezuela N° 31346704, marcada con la letra “D”. 5. Dos (02) recibos de pago, marcados con la letra “E”. (Folios 42 al 49). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 50).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ en su condición de arrendador, demanda a la ciudadana YOLIMAR ROSALES en su carácter de arrendataria, en virtud de considerar que incumplió con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellos en septiembre de 2006, sobre un apartamento, ubicado según consta de las afirmaciones de las partes, en la calle 3 con carrera 15 N° 2-66, apartamento D-6, La Guacara San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses y años que a continuación se señalan: Septiembre y octubre de 2006, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); de enero a diciembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); del año 2008, afirma que adeuda siete meses para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00); y que del año 2009, adeuda los alquileres de los meses que van desde enero a abril a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, y los meses de mayo y junio se convinieron a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de lo que va del 2009 de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); adeudando por lo tanto, por cánones de alquiler, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.6000,00), a los cuales, afirma debe ser descontado un depósito que realizó la demandada en fecha 22 de junio de 2009 por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que solicita que sea condenada en: Pagar por daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) por cánones de arrendamiento insolutos, más los que se siguiesen venciendo hasta la desocupación del inmueble dado en arrendamiento; y desalojar y entregar el apartamento alquilado, totalmente desocupado de muebles y personas, en las condiciones en que lo recibió de pintura, aseo, llaves y funcionamiento de los servicios.
Por su parte la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, con base en las defensas siguientes:
Opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no cumple con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, por considerar que el demandante al narrar lo relativo a su administradora, que salió por apropiación indebida, deja muchas dudas, siendo necesario, a su parecer, que se aclare el alcance de lo narrado por el actor, ya que considera relevante para este juicio determinar si hubo denuncia por el delito imputado para ver si existe alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio penal y el alcance de la responsabilidad de su administradora.
De seguidas esta operadora de justicia pasa a resolverla como punto previo, así:
El artículo 340 en su numeral 5°, establece clara y ciertamente que el libelo de demanda deberá contener:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Por lo tanto, esta operadora de justicia, tomando estrictamente lo establecido en el numeral transcrito, considera que el actor cumplió con dicho requisito, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que intenta la presente acción por adeudar la arrendataria, a su decir, cánones de alquiler desde el año 2007, los cuales detalla por monto y mes, fundamentando su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé el desalojo por falta de pago de alquiler de dos (2) o más mensualidades de alquiler, en tal virtud, no es procedente la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, debiendo por ende debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De igual manera negó, rechazó y contradijo: Que tenga o haya tenido una relación de amistad con la ciudadana MARIBEL ANGARITA, quien a su decir, es la administradora de los inmuebles propiedad del demandante, negando además que la mencionada ciudadana no estuviera autorizada para recibir pago de alquileres, porque a su decir, era quien cobraba mes a mes los cánones de alquiler y quien daba los recibos de pago, lo cual ocurrió desde el comienzo del contrato, tanto así que afirma que en muy pocas ocasiones tuvo contacto directo con el demandante, pues era la ciudadana MARIBEL ANGARITA, quien la atendía a ella y a los demás inquilinos. Que adeude por cánones de alquiler la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), pues a su decir, ha cancelado todos, y que no le expiden recibos de pago desde el mes de abril del año 2008. Que el demandante la obligó a cancelarle nuevamente los cánones de esos meses de enero a mayo de 2009, alegando que su administradora había tomado el dinero y que como no le había dado recibo le metería un secuestro, por lo que, ella ante la presión ejercida, aceptó pero con la modalidad de depósito en su cuenta del Banco de Venezuela N° 01020129250100013652 de fecha 22 de junio de 2009, por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pagando de esa manera, a su decir, nuevamente los alquileres que van de enero a mayo de 2009, y que al respecto existe un hecho que no menciona el demandante, el cual es, que en fecha 11 de mayo de 2009 le ofertó el apartamento objeto del contrato, para cumplir con el derecho de preferencia del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es un requisito esencial para ello, estar solvente con los cánones de arrendamiento, por lo cual, se deduce que el demandante, a su decir, estaba consciente de su solvencia y por ello le ofertó en venta el apartamento. Que acompaña copias de los recibos que le fueron expedidos porque los originales los conservaba la administradora o el demandante, en su caso, negando igualmente, que haya convenido con el demandante un aumento del canon a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pues el canon de alquiler es el mismo que se estableció en el año 2006.
De seguidas esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas a este proceso, de la manera siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
* Testimoniales de los ciudadanos: CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, JUAN CARLOS BECERRA ADRIANI y MARYURI HAIDEE BRITO JIMÉNEZ, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no verificarse contradicción en las mismas. ANA JUSTINA MALDONADO NIETO, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Contrato de Arrendamiento del año 2006, no es objeto de valoración en virtud de tratarse de un documento privado donde no consta la firma del demandante y para tener valor en este juicio, debió haber sido suscrito por ambas partes.
- Modelo de Recibo de Pago de cánones de arrendamiento, marcado con la letra “A”; tres (03) depósitos bancarios Nros. 8044882, 8044875 y 5789918 de BANFOANDES, marcados con la letra “B”; Tres (03) Recibos de Pago 001271, 001272 y 001270, marcados con la letra “C”; no son tomados en consideración por no aportar dato de interés al presente proceso.
- Planilla de Depósito del Banco de Venezuela N° 31346704, marcada con la letra “D”; y Dos (02) recibos de pago, marcados con la letra “E”, es tomada en consideración pues de la misma puede verificarse lo expresado por ambas partes respecto al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
PARTE DEMANDADA:
* Escrito libelar no constituye medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues como es bien sabido es menester del Juez analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes y las pruebas que presenten para avalarlos.
* Copias fotostáticas producidas con el escrito de contestación de la demanda, a saber: Deposito bancario N° 31346704 de fecha 22 de junio de 2009, marcada con la letra “A”; tres (3) depósitos Bancarios Nros. 5789918, 8044882 y 8044875, de BANFOANDES; y de comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida por el demandante a los “Inquilinos de las Residencias “PABLO Y FLOR”; no son objeto de valoración por tratarse de copias simples de documentos privados, a las cuales el legislador no ha concebido darle valor probatorio alguno.
* Prueba de informes a ser rendidos por el BANCO DE VENEZUELA, Agencia Acueducto, a fin de que informe si en sus archivos aparece el depósito N° 31346704 de fecha 22 de junio de 2009, de la cuenta 010201292500100013652, por MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cuyo titular es el ciudadano DIMAS MÉNDEZ, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida información alguna hasta la presente fecha.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana YOLIMAR ROSALES, no logró demostrar que haya pagado los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora, pues de las pruebas aportadas para tal fin no se pudo constatar tal afirmación; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora, habiendo quedado igualmente verificado de las testimóniales valoradas que el canon de arrendamiento actual es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAÉZ contra la ciudadana YOLIMAR ROSALES, en consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR al demandante el inmueble arrendado, consistente en un apartamento identificado con el N° D-6, ubicado en la calle 3, con carrera 15 N° 2-66, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en las condiciones de pintura, aseo, llaves y funcionamiento de los servicios.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento calculados hasta el mes de junio de 2009, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Temporal


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.117”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Temporal

DarcyS.
Exp N° 11.822-09.