JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

OFERENTE: Ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.123.759.
APODERADOS DE LA OFERENTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.430.038 y V- 12.813.819, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.593 y 90.634, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 18, Tomo 86, de los libros respectivos, inserto a los folios 12 y 13.
OFERIDA: Ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.286.824.
APODERADO DE LA OFERIDA: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, según consta en poder apud acta, conferido en fe cha 21 de julio de 2009, inserto al folio 30.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD N°: 6917-09.
i
NARRATIVA:

Se inicia la presente, mediante solicitud recibida por distribución, contentiva de la oferta real de pago presentada por la ciudadana YURI BLANDON, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que celebró contrato de compraventa con la ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, ya identificada, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.3, fungiendo ella como compradora, sobre el 1,18% de los derechos y acciones que le pertenecen a la vendedora sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras que se construyeron, situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando que el precio de la negociación antes referida fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales fueron pactados para ser pagados así: 1° La cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 195.000,00) al momento de la firma del documento; y 2° la suma de restante de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) para el día 20 de enero de 2009, constituyéndose sobre dicha cantidad restante la vendedora como acreedora hipotecaria convencional en grado primero, sin ninguna otra carga adicional dineraria obligacional y bilateral, ante el vencimiento del lapso estipulado, habiendo sido aceptados tales términos, a su decir, por ambas partes. Siendo el caso, a decir suyo, que no ha podido con su compromiso de pago motivado a que la vendedora, ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, ya identificada, no le ha recibido el saldo restante, en razón de lo cual, a los fines de cumplir con la obligación contraída procede a formularle oferta real de pago la vendedora antes mencionada, por la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,00), que comprenden: El saldo restante por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual por cuatro meses de retraso en el pago, por lo que solicitó el trasladó del Tribunal para la práctica de la oferta real de pago, acompañando su escrito con el documento de compraventa ya descrito.
En fecha 04 de junio de 2009, habiendo sido consignado el cheque de Gerencia N° 036599871, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la suma oferida, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la oferta real peticionada. (Folio 17).
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la oferente y encontrándose presente la oferida, ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, manifestó que no aceptaría el ofrecimiento hasta que la deudora no se comunicara con su abogado, en razón de lo cual, se procedió conforme con lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18,19 y 20).
En fecha 17 de junio de 2009, se acordó el depósito de la suma de dinero consignada por la oferente, ordenando para ello la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a favor de la oferida, ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, asimismo se ordenó su citación, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a objeto de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes contra la validez de la oferta realizada por la deudora oferente, a tal efecto se libró la correspondiente boleta. Asimismo se libró oficio a BANFOANDES para la apertura de la cuenta de ahorros. (Folios 22, 23 y 24).
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la oferida se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 26).
En fecha 09 de julio de 2009, conforme a lo peticionado por la representación judicial de la oferente se ordenó la notificación de la oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 28 y 29).
En fecha 21 de julio de 2009, compareció al Tribunal la oferida, ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, confiriendo poder apud acta al abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ. (Folio 30).
En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la oferida mediante escrito se opuso y objetó la oferta real de pago aquí planteada, con base a los siguientes alegatos:
* Expresa que, dio en venta a la oferente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.4.3, correspondiente al folio real de 2008, documento del cual no tuvo en su poder el original aún y cuando es acreedora hipotecaria en el mismo, por lo que se vio en la necesidad de solicitar fotocopia certificada, en la Oficina de Registro Hipotecario para poder intentar la acción de ejecución de hipoteca, actuaciones que generaron gastos y costas.
* Asimismo manifiesta, que el precio de la venta antes referida se pactó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de los cuales en el momento del otorgamiento del documento, recibió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) y el resto del precio, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) se convino que serían pagados por la compradora el día 20 de enero de 2009, lo cual, a su decir no ocurrió pues a su decir, la oferente la evadía y no concretaba pago alguno, por lo que, procedió a demandar la ejecución de hipoteca, el día 15 de abril de 2009, antes de que entrará, a su decir, la presente oferta real de pago a este Juzgado, por o tanto, no hay dudas a criterio suyo, de que la oferta real aquí presentada es extemporánea y así debe ser declarada, por haber incurrido la oferente en mora intencional, pues cuando compareció a realizar, ya tenía conocimiento del juicio de ejecución de hipoteca que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* De igual manera afirma, que la oferta real no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil, pues omitió la oferente poner a su disposición una cantidad adicional para los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, más aún, cuando los abogados que la asisten deben tener pleno conocimiento de la demanda de ejecución de hipoteca que instauró, así como también de la mora y de lo extemporáneo del ofrecimiento.
* Expresa además que la oferta es inválida pues este Tribunal tuvo que ordenarle a la oferente el deposito del dinero a ser oferido, sin que haya sido la oferente la que lo haya presentado.
* Finalmente realizó un análisis de una serie jurisprudencias relacionadas con la invalidez de la oferta real de pago, acompañando su escrito con las mismas. (Folios 32 al 50).
En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la oferente mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.3. Segundo: copia fotostática de documento expedido por el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número de recepción 12, de tramite 440.2009.1.471; y con Solicitud de Tramite N° 440.2009.1.535P. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respecto a los documentos promovidos en el numeral que antecede. Finalmente solicitaron sea aplicado el principio de comunidad de la prueba. (Folios 51 al 57). Siendo agregadas, admitidas proveídos los pedimentos promovidos en fecha 30 de julio de 2009. (Folio 60).
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la oferida, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: I. Confesión de la oferente en su escrito de oferta real de pago, donde a su decir, acepta que la obligación hipotecaria debió haber sido cumplida el día 20 de enero de 2009, planteando como alegatos el apoderado de la oferida los mismos explanados en su escrito de contestación. II. Instrumentales: 1. Copia fotostática certificada del expediente N° 5767, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2. Planilla de Constancia de Recepción de fecha 18 de febrero de 2009, con número de tramite 440.2009.1.886, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 3. Facturas originales emitidas por el Diario La Nación, en fecha 04 de junio, 08 de junio, 15 de junio, 22 de junio y 03 de julio de 2009. 4. Dos (2) ejemplares del Diario de La Nación, donde aparecieron publicados los carteles de intimación librados por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 61 al 110). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de agosto de 2009. (Folio 111).
En fecha 13 de agosto de 2009, se agregó a las actas procesales la prueba de informes rendida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 112 al 118).
Encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, hace las consideraciones siguientes:
ii
MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.200,00) que le hizo la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA a la ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, a los fines de pagarle la acreencia hipotecaria en primer grado constituida por la compra de un inmueble así como los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la misma, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.4.3, correspondiente al folio real de 2008.
Por su lado, la representación de la oferida, se opuso a la oferta real de pago que le fue propuesta, alegando la extemporaneidad de la misma por la existencia de un litigio previo, de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, arguyendo además que la oferta no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, así como la invalidez del deposito realizado por la oferente.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de la Sentenciadora).

En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).

“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; (subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, que la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, se limitó a ofrecerle a la ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,00), que comprenden: El saldo restante por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual por cuatro meses de retraso en el pago de la acreencia, advirtiendo esta operadora de justicia que no incluyó los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda además de los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, considera inoficioso esta Juzgadora proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas, concluyendo que la OFERTA REAL DE PAGO ES INVALIDA, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA
Por lo todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la oferente, ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, a favor de la oferida, ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oferente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° “1.114”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental



DarcyS.
Solicitud N° 6917-09.