JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.236.299.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 6.243.272.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRECY MIGDALIA VIVAS CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.161.354.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.659-09.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, ya identificado, actuando con el carácter de acreedor, asistido de abogada, demanda a la ciudadana GRECY MIGDALIA VIVAS CANO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle la suma de Bs. 5.600,00 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión; Bs. 69,99 por intereses vencidos, más los que se siguiesen venciendo, peticionado de igual manera la correspondiente condenatoria en costas.

II
En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana GRECY MIGDALIA VIVAS CANO, ya identificada, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1. Bs. 5.600,00 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión; 2. Bs. 69,99 por intereses vencidos desde el 24 de enero de 2009 hasta el día 07 de mayo de 2009, debiendo pagar también los intereses que sigan venciendo hasta el pago de la deuda; y 3. Bs. 1.400,00 por honorarios profesionales calculados en un 25% del monto del capital adeudado; sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III


En esta misma fecha 23 de septiembre de 2009, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 31 de julio de 2009, cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil. Que el lapso de oposición se inició el día 07 de agosto de 2009, y venció el día 22 de septiembre de 2009”.

III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana GRECY MIGDALIA VIVAS CANO, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.116” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental