JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY EDHIT JAIMES BECERRA, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.794.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.180.043, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio “Residencias Las Delicias”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: N° 11.795-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BETTY EDHIT JAIMES BECERRA, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que es propietaria de dos inmuebles, consistentes en dos apartamentos ubicados en el Edificio B del Conjunto Residencias Las Delicias, situado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioskos, Municipio San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el primero de ellos, signado con el N° 31 del referido Conjunto Residencial, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, ahora Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre de ese año; y el segundo, identificado con el N° B-23, ubicado igualmente en el Edificio B, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, ahora Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 001, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
* Prosigue su exposición manifestando, que la Junta Directiva del Conjunto Residencias Las Delicias, elegida el día 08 de mayo de 2008, publicó en el Diario Los Andes, convocatoria para Asamblea de propietarios a fin de que se eligiera la nueva Junta Directiva que la administraría durante el lapso mayo 2009 a mayo 2010, publicación que, a su decir, daba cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el caso, a decir suyo, que a pesar de haber sido convocada dicha asamblea para el día 11 de mayo de 2009, la misma no se realizó por falta de quórum, efectuándose el día 12 de mayo de 2009, la segunda asamblea prevista, donde a su decir, a pesar de que asistieron algunos asociados, no se cumplió con lo establecido en la agenda, y convocaron a una tercera asamblea para el día 19 de mayo de 2009, publicando la convocatoria en la cartelera de cada uno de los cuatro edificios, y entregando a algunos propietarios la invitación individualizada de la misma, violentándose a criterio suyo, los requisitos establecidos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Las Delicias.
* De igual manera aduce, que aunado al hecho de que la asamblea de fecha 19 de mayo de 2009, fue convocada ilegalmente, no concurrió a dicha reunión el número de asociados prevista en la Ley, que es la mitad más uno en alícuotas, por lo que, a su parecer, la asamblea se realizó sin cumplir con los requisitos establecidos como lo son, la falta de convocatoria publicada en prensa y la falta de quórum; siendo el caso, que además de las violaciones antes referidas, el grupo de propietarios que supuestamente fueron elegidos como miembros de la junta directiva, publicaron en fecha 21 de mayo de 2009, un aviso en la cartelera de cada uno de los cuatro edificios, donde dan a conocer como quedo integrada la nueva Junta de Condominio, y formando parte de ella, figura la ciudadana TERESA BALBO DE R, quien a su decir, no tiene el carácter de propietaria, y que la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia en su artículo 6, a todos los derechos y deberes que tienen los propietarios sobre el inmueble de su propiedad y sobre la totalidad de las áreas comunes, configurándose así el derecho de ser copropietario, que en principio debe ser dueño de un apartamento o local comercial, estableciendo de igual manera, a decir suyo, los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Las Delicias, en el Capítulo II, artículo 7, que para ser asociado ser requiere ser propietario de un inmueble o apartamento en el edificio.
* Arguye también, que los asistentes a la ilegal asamblea de fecha 19 de mayo de 2009, propusieron y aprobaron que los miembros de la Junta Directiva de Condominio recientemente nombrados cobren una remuneración por el trabajo a realizar, violentando de esa manera, el artículo 22 de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencias Las Delicias, que contempla que la Junta Directiva estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y sus respectivos suplentes y que ningún cargo de la Junta Directiva será remunerado, y que al violar dicho artículo lo hacen también con el artículo 40 de los Estatutos in comento que estipula que los mismos solo podrán ser modificados en asamblea extraordinaria convocada para tal fin.
* Asimismo puntualiza, que los asistentes a la referida asamblea del día 19 de mayo de 2009, tomaron algunas otras decisiones, entre ellas, aprobar un informe de gestión de la Junta Directiva que administró el Conjunto Residencial Las Delicias durante el lapso mayo 2008 a mayo de 2009, sin haber sido entregado dicho informe a todos y cada uno de los copropietarios para su evaluación y posterior aprobación o no en asamblea convocada para ese fin, por lo que, a su parece esa aprobación es ilegal.
* Alega que en razón de todo lo expuesto, en su condición de propietaria, demanda a la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Las Delicias, conformada por los ciudadanos FRANK JARA CASTELLANOS, JESÚS GREGORIO LOZANO PEÑALOZA, TERESA BALDO DE R, PEDRO MIGUEL BONILLA MORENO, TOMÁS SERRAUTT y MIGUEL CÁRDENAS, para que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal la nulidad de la asamblea de fecha 19 de mayo de 2009 y la nulidad consecuencial de los acuerdos y decisiones tomadas en la misma. (Folios 1 al 5).
* Fundamentó su demanda en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
* Acompañó el libelo con: copia fotostática de documento de propiedad de los dos inmuebles referidos en su libelo, marcados con las letras “A” y “B”; ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 08 de mayo de 2009, donde aparece publicada Convocatoria a Asamblea General Ordinaria, marcada con la letra “C”; copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS”, marcada con la letra “D”; III Convocatoria a Asamblea Ordinaria, marcada con la letra “E”; y Aviso de fecha 21 de mayo de 2009, marcado con la letra “F”. (Folios 6 al 22).
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos FRANK JARA CASTELLANOS, JESÚS GREGORIO LOZANO PEÑALOZA, TERESA BALDO DE R, PEDRO MIGUEL BONILLA MORENO, TOMÁS SERRAUTT y MIGUEL CÁRDENAS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos las respectivas citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 23).
En fecha 26 de junio de 2009, mediante escrito la demandante procedió a reformar la demanda, respecto a los demandados, manifestando que únicamente procede a demandar al ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, en su condición de Representante Legal del Condominio Residencias Las Delicias, conforme a lo establecido en el artículo 27 de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio “Residencias Las Delicias”. (Folio 24). Siendo admitida en fecha 29 de junio de 2009. (Folio 25).
En fecha 31 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 30 de julio de 2009, el demandado, ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 30).
En fecha 04 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, habiéndose hecho presente la demandante. (Folio 31).
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: Convocatoria publicada en el Diario “La Nación” de fecha 08 de mayo de 2009, inserta al folio 16. Segundo: Copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS”, inserta a los folios 17 al 20. Tercero: III Convocatoria a Asamblea Ordinaria, inserta al folio 21. Cuarto: Aviso de fecha 21 de mayo de 2009, inserto al folio 22. Quinto: Exhibición del documento de propiedad del apartamento B-51 y del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Las Delicias. (Folios 33 y 34). Siendo agregadas, admitidas y proveídos todos y cada uno de los pedimentos requeridos por haber sido promovidas dentro del lapso legal para hacerlo, (Folios 35 al 38).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio con reforma de demanda fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde la abogada BETTY EDHIT JAIMES BECERRA, actuando con el carácter de propietaria de dos (2) inmuebles ubicados en el Edificio B del Conjunto Residencias Las Delicias, demanda al ciudadano FRANK JARA CASTELLANO, en su condición de Representante Legal del Condominio Residencias Las Delicias, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, alegando al respecto: Que la Junta Directiva del Conjunto Residencias Las Delicias, elegida el día 08 de mayo de 2008, publicó en el Diario Los Andes, convocatoria para Asamblea de propietarios a fin de que se eligiera la nueva Junta Directiva que administraría durante el lapso mayo 2009 a mayo 2010, publicación que, a su decir, daba cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el caso, a decir suyo, que a pesar de haber sido convocada dicha asamblea para el día 11 de mayo de 2009, la misma no se realizó por falta de quórum, efectuándose el día 12 de mayo de 2009, la segunda asamblea prevista, donde a su decir, a pesar de que asistieron algunos asociados, no se cumplió con lo establecido en la agenda, y convocaron a una tercera asamblea para el día 19 de mayo de 2009, publicando la convocatoria en la cartelera de cada uno de los cuatro edificios, y entregando a algunos propietarios la invitación individualizada de la misma, violentándose a criterio suyo, los requisitos establecidos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Las Delicias. De igual manera adujo que, aunado al hecho de que la asamblea de fecha 19 de mayo de 2009, fue convocada ilegalmente, no concurrió a dicha reunión el número de asociados prevista en la Ley, la mitad más uno en alícuotas, por lo que, a su parecer, se realizó sin cumplir con los requisitos establecidos como lo son, la falta de convocatoria publicada en prensa y la falta de quórum; siendo el caso, que además de las violaciones antes referidas, el grupo de propietarios que supuestamente fueron elegidos como miembros de la junta directiva, publicaron en fecha 21 de mayo de 2009, un aviso en la cartelera de cada uno de los cuatro edificios, donde dan a conocer como quedo integrada la nueva Junta de Condominio, y formando parte de ella, figura la ciudadana TERESA BALBO DE R, quien a su decir, no tiene el carácter de propietaria, y que la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia en su artículo 6, a todos los derechos y deberes que tienen los propietarios sobre el inmueble de su propiedad y sobre la totalidad de las áreas comunes, configurándose así el derecho de ser copropietario, que en principio debe ser dueño de un apartamento o local comercial, estableciendo de igual manera, a decir suyo, los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Las Delicias, en el Capítulo II, artículo 7, que para ser asociado ser requiere ser propietario de un inmueble o apartamento en el edificio. También arguyo que, los asistentes a la ilegal asamblea de fecha 19 de mayo de 2009, propusieron y aprobaron que los miembros de la Junta Directiva de Condominio recientemente nombrados cobren una remuneración por el trabajo a realizar, violentando de esa manera, el artículo 22 de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencias Las Delicias, que contempla que la Junta Directiva estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y sus respectivos suplentes y que ningún cargo de la Junta Directiva será remunerado, y que al violar dicho artículo lo hacen también con el artículo 40 de los Estatutos in comento que estipula que los mismos solo podrán ser modificados en asamblea extraordinaria convocada para tal fin. Puntualizó asimismo, que los asistentes a la referida asamblea del día 19 de mayo de 2009, tomaron algunas otras decisiones, entre ellas, aprobar un informe de gestión de la Junta Directiva que administró la Junta Directiva que administró el Conjunto Residencial Las Delicias durante el lapso mayo 2008 a mayo de 2009, sin haber sido entregado dicho informe a todos y cada uno de los copropietarios para su evaluación y posterior aprobación o no en asamblea convocada para ese fin, por lo que, solicitó sea declarada la nulidad de la asamblea de fecha 19 de mayo de 2009 y la nulidad consecuencial de los acuerdos y decisiones tomados en la misma.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, quedó legalmente citado en fecha 31 de julio de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 30 de julio de 2009, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 04 de agosto de 2009, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 05 de agosto de 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


La presunción de confesión que recae sobre los hechos planteados en el libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
En tal virtud, se infiere que operará la confesión ficta y por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos:
1° Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2° Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3° Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que por lo menos, creara duda razonable o desvirtuara los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos primeros requisitos a que hace referencia el artículo antes transcrito.
En relación al tercer requisito, este es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, se observa que la acción intentada es la de Nulidad de Asamblea de Propietarios, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual clara y ciertamente establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”


Por lo tanto, al no encontrarse la presente demanda prohibida por la Ley sino amparada por ella, se encuentra lleno el tercer requisito establecido en el artículo 362 aquí in comento, y así se considera.
Al verificarse los tres requisitos antes analizados, esta Juzgadora considera procedente declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO, ampliamente identificado en este Sentencia. Así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, interpuesta por la ciudadana BETTY EDHIT JAIMES BECERRA contra el ciudadano FRANK WILLIAM JARA CASTELLANO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS LAS DELICIAS, en fecha 19 de mayo de 2009, en tal virtud, son nulas las decisiones tomadas en la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.113”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este De pacho en el presente mes y año.


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp N° 11.795-09.