JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23)21) de septiembre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ARTURO CORREA ROLDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.806.987.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ y ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.683.629 y V- 9.209.962, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.304 y 31.080, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 18, Tomo 65, de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AYARI DEL SOCORRO ESTUPIÑAN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.172.513.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.665-09.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde las abogadas ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ y ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ARTURO CORREA ROLDAN, ya identificado, demandan a la ciudadana AYARI DEL SOCORRO ESTUPIÑAN RAMÍREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle la suma de Bs. 60.000,00 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión; Bs. 750,00 por intereses vencidos desde el 24 de enero de 2009 hasta el día 07 de mayo de 2009, más los que se siguiesen venciendo, peticionado de igual manera la correspondiente condenatoria en costas.

II
En fecha 06 de mayo de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana AYARI DEL SOCORRO ESTUPIÑAN RAMÍREZ, ya identificada, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1. Bs. 60.000,00 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión; 2. Bs. 750,00 por intereses vencidos desde el 24 de enero de 2009 hasta el día 07 de mayo de 2009, debiendo pagar también los intereses que sigan venciendo hasta el pago de la deuda; y 3. Bs. 15.000,00 por honorarios profesionales calculados en un 25% del monto del capital adeudado; sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III


En esta misma fecha 21 de septiembre de 2009, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 04 de agosto de 2009, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 31 de julio de 2009, cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil. Que el lapso de oposición se inició el día 05 de agosto de 2009, y venció el día 18 de septiembre de 2009”.

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana AYARI DEL SOCORRO ESTUPIÑAN RAMÍREZ, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.107” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental



DarcyS.
Exp N° 11.665-09.