SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Los quejosos exponen que interponen la acción de Amparo Constitucional, en contra de las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales que emanan de la Resolución N°. 259 de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS, mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, en la cual emiten un Acto Administrativo que anula cargos de carrera y en consecuencia revocan los nombramientos, en el cual desconocen la condición inequívoca de funcionarios de carrera de los cargos y los derechos subjetivos de los titulares de los mismos, plenamente identificados en la resolución que interponen la Acción de amparo, a fin de que cese la amenaza que pesa sobre los Derechos y Garantías constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, a la no Discriminación en el Trabajo por razones políticas y a la estabilidad Laboral. Que el ciudadano Gobernador del Estado Táchira a imperado políticas hostiles o de acoso a los funcionarios que se identificaron con la gestión de Ronald Blanco Lacruz, dentro de la medidas adoptadas fue la rescisión de mil ochocientos (1.800) contratos y la apertura de un procedimiento sumario a los funcionarios que ingresaron mediante concurso efectuado en el 2008, con el objeto de que los mismos consignaran en su totalidad una serie de documentación personal que debería reposar en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, procedimiento este signado con el N° 01-2009 en contra de otros funcionarios de diferentes dependencias, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa, regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si lo funcionarios reúnen los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Central de Personal, en caso afirmativo se procederá al cumplimiento a los requisitos relativos a la evolución del desempeño y juramentación del cual se desconocen los resultados hasta la fecha, plagado de errores y arbitrariedades e inclusive sometiéndolos a pruebas de conocimiento vejatorias, mal llamadas “evoluciones del desempeño”, que resultaron tortuosas e intimidatorias.

Continúan exponiendo los quejosos, que posteriormente el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por delegación, emitieron la resolución N° 259 de fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual los funcionarios plenamente identificados se someten a la anulación de sus cargos, en consecuencia, a la revocatoria de sus nombramientos y se les garantiza una estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes. Que por obra de estos actos administrativos en estos momentos están sujetos a unos procedimientos que coartan sus derechos al Debido Proceso, al Trabajo, a la No Discriminación en el Trabajo por razones de políticas y a la Estabilidad Laboral violentando dichas Resoluciones violentando los precitados Derechos Constitucionales.

Continúan señalando los quejosos, que los actos denunciados contrarían el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 2,7 49 numeral 4to, 87, 89, 91 y 93, en el presente caso la Gobernación del Estado Táchira, pretendió trasladar en uno se sus considerados la inercia del particular por no haber impugnado oportunamente el acto, es decir, le impone la carga al funcionario, ciudadano a pie, al empleado, al participante del concurso en su momento, por no actuar en contra de las potestades de la administración e impugnar un Acto del cual no tuvo acceso, sino a la posibilidad de concursar y no al expediente en el cual se desarrolla dicho concurso. La habilidad de valerse de estrategias jurídicas, adosados de facultades propias del ejercicio del poder, le da a la gobernación del Estado Táchira, una suerte de superioridad en detrimento de padres, madres de familias, ancianos, mujeres embarazadas que constituyen en conglomerado de funcionarios públicos de la referida Gobernación. Que estas venezolanas y venezolanos se sometieron al concurso público, con los procedimientos pautados por la Gobernación del Táchira, se les otorgó su titularidad y hasta hace pocos días mediante Acto Inquisitorio su panorama cambio y sin el debido pronunciamiento jurisdiccional.

Que la Gobernación del estado Táchira estaba obligada a recurrir la nulidad de los concursos por ante la jurisdicción contenciosa Administrativa y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme que decidiera la nulidad, es cuando, la Administración Pública podría revocar el nombramiento otorgado, tal actuación no fue realizada por la Gobernación del Táchira, sino que emiten actos inquisitivos asumiendo competencias propias del órgano jurisdiccional y no del administrativo, lo cual conlleva la trasgresión del Estado de Derecho y la violación del debido Proceso en contra de los funcionarios públicos, identificados plenamente en la Resolución N° 259 de fecha 08 de julio de 2009.

Continuaron, que resulta capcioso el hecho de que más de 400 funcionarios de carrera no hayan aprobado su periodo de prueba, que se encuentran sometidos a este ilegal e inconstitucional procedimiento. Los funcionarios identificados en la resolución N° 259 de fecha 08 de julio de 2009, gozaban de la estabilidad absoluta desde su nombramiento a partir de los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2008, que a partir de las resoluciones emanadas de la actual Gobernación del Estado Táchira, su estabilidad ya no es absoluta sino relativa, cercenándoles y desconociéndoles el derecho a la estabilidad absoluta ya disfrutada y consagrada constitucionalmente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las actas procesales y de la forman como se desarrollo el proceso en la Audiencia Constitucional, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

Que durante la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria la parte agraviante expuso: Que la discusión se centra en el ámbito del derecho administrativo e invoca el principio de legalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos emanados de la Gobernación están ceñidos a la ley, que la Gobernación procede a anular los cargos otorgados en el año 2008 y que tales nombramientos no se hicieron conforme a la ley, por no reunir los requisitos esenciales por lo que están viciados de nulidad absoluta.

La parte agraviante expuso que el acto administrativo del año 2008, es nulo por adolecer de vicios de nulidad absoluta, pero no determina cuales de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional por la parte presuntamente agraviada y por los presuntos agraviantes, de los recaudos traídos por la parte agraviada y visto que la parte agraviante no consignó, ni hizo entrega de pruebas en el presente proceso de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 de la Constitución de la Republica, el cual establece:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Así mismo, el artículo 141 ejusden, relacionado con que la Administración Publica esta regido, por el principio de legalidad el cual reza en su texto integro:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte presuntamente agraviada según el cual ningún Acto Administrativo puede ser revisado por la Administración si el mismo genera derechos subjetivos a los particulares, debe tenerse en cuenta el contenido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), norma esta la cual establece:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

Lo que hace concluir por interpretación en contrario que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos para los particulares no podrán ser revocados por quien los dictó.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su preámbulo como valor fundamental el bien común, que por su puesto debe procurar el Estado pero en el cual debe participar la Sociedad en general, a los efectos de satisfacer las necesidades individuales y colectivas, estando estos por encima de aquellos y la Ley o mas precisamente del imperio de la Ley, como un valor fundamental, lo que consolida el Estado de Derecho, pues en toda sociedad, la forma elemental de configurar su organización y convivencia es mediante la definición de normas comunes a todos y de obligatorio cumplimiento, esto con el objeto de asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, lo que responde al carácter igualitario de la Sociedad Venezolana, que rechaza la discriminación de cualquier tipo y el servilismo.

Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana, define a Venezuela, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; la idea de un Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, que procura la justicia social, derivando tal carácter social principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva de los artículos 1, 2 y 21 del Texto fundamental.

En efecto es la Constitución Nacional, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, la cual hace efectiva la existencia de un sistema de justicia constitucional, de allí que el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los Jueces, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En consecuencia la Justicia Constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución corresponde a todos los Jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y además en particular cuando conozcan de Acciones de Amparo Constitucional o de lo Contencioso Administrativo, por contrariedad a la Constitución, motivo por el cual deben tener en cuenta la aplicación y contenido de los artículos 21, 25, 26, 49 ordinal 1°, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas las cuales establecen:

Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de la condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesto y sancionará los abusos a maltratos que contra ella se cometan…”

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por su parte los artículos 49 y 89 del Texto Constitucional establecen que:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Intangibilidad y progresividad de los derechos…. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…
3. Interpretación más favorable cuando hubiere dudas acerca del aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…
5. Prohibición de discriminación. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición…
Así pues, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito constitucional, en atención que la ejercida es un acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez constitucional debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia constitución y las leyes.
En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo pretenden que se les restablezca la situación jurídica infringida y cese la amenaza que pesa sobre sus derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, a la no discriminación por razones políticas y a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, así pues el prenombrado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Así mismo, en relación a la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues la prenombrada Sala en sentencia N°. 1555, del 08 de diciembre de 2000, delimito la forma en que se conocería de las Acciones de Amparo Constitucional, conforme al artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contenciosa administrativa y al respecto asentó de manera vinculante:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Así mismo, en relación a la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues la prenombrada Sala en sentencia N°. 1555, del 08 de diciembre de 2000, delimito la forma en que se conocería de las Acciones de Amparo Constitucional, conforme al artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contenciosa administrativa y al respecto asentó de manera vinculante:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].

La Resolución N° 259, suscrita por el ciudadano José Gregorio Roa garcía de fecha 09 de julio de 2009, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando en forma conjunta en ejercicio de las facultades delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, según decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, en sus considerados establece entre otras cosas lo siguiente: Que la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, realizó un análisis a los expedientes administrativos de los funcionarios adscritos a las siguientes Direcciones: Secretaria general de Gobierno, Dirección de Educación, Dirección de Cultura, Dirección de Política y Participación Ciudadana, dirección de Planificación y Desarrollo, ODACYSS, UCER, donde se pudo constatar la existencia de una serie de nombramientos de cargos, según consta de resoluciones dictadas durante el segundo semestre de año 2008, suscritas por lo ciudadanos Neira Aldy Peña en su condición de Secretaria General de Gobierno y Bosa Yolimar Díaz, Directora de Personal del ejecutivo del Estado Táchira, motivo por el cual solicitó a la consultoría legal de la Gobernación del Estado Táchira, la verificación de la legalidad y procedencia de dichos nombramientos, que suma en total 32 cargos. Que en la Gobernación del Estado Táchira, no existe manual descriptivo de cargos, aplica el general descriptivo de clases de cargos elaborados por la Oficina Central de Personal del año 1.994, que suma 48 incorporaciones y adscritos todos a la Dirección de Cultura, siendo necesario que se apruebe el manual descriptivo de cargos por parte de la Dirección de Personal. Que la Oficina de Consultaría Legal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante oficio N° 00330 de fecha 29 de abril de 2009, presentó informe luego de la revisión de los expedientes correspondientes a los funcionarios públicos nombrados en periodo de prueba en el cual aparecen las siguientes conclusiones: 1.- Estos casos hacen presumir la omisión de una serie de normas que regulan el ingreso de los funcionarios públicos. 2.- No aparecen expedientes donde reposen las actas del concurso, ni los respectivos nombramientos y juramentaciones de ley. 3.- No se evidencia que se haya practicado la evolución de desempeño. 4.- no se produjo juramentación. Que la Dirección de Personal para asegurar el proceso de reclutamiento, selección y empleo de personal de la administración pública estadal, ordeno iniciar una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la General de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clases Cargos, durante los concursos celebrados en el segundo semestre del año 2008, conforme consta en la resolución 125 de fecha 04 de mayo de 2009, ordenándose la apertura del expediente N° 11-2009.

Que en el procedimiento administrativo sumario, pudo detectarse que no se cumplió con el requisito de publicación por la prensa del llamado concurso, por lo que se creo una situación de desigualdad, que el orden constitucional vigente a partir del año 1.999, propugna para el ingreso a la administración pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, en otro sentido considerando: que es sabido que el acto administrativo creador de derechos a favor de los particulares que se encuentre firme, no es susceptible de revocación por parte de la administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo si este acto creador de derechos a favor de los particulares se encuentra afectado de un vicio de nulidad absoluta, si es susceptible de revocación conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando sea firme. Que considera esa Dirección, que la nulidad absoluta es de orden público, va más allá de la esfera del derecho o interés del particular.

Por lo que corresponde a este Juzgador de mérito pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, al respecto observa:

Es necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa y el principio de auto tutela administrativa y en tal sentido observa:

La auto revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte, de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentra establecida en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establezcan lo que se trascribe a continuación:

Articulo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos o personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.”

Articulo 83. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos decretados por ella.”

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos, en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos trascritos, no está sujeto a revisión ordinaria, en sede administrativa (ya sea porque el acto causo estado al agotarse la vía administrativa), pero esta sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Por lo que precisado lo anterior, se observa que lo actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantiza el derecho a la defensa de los justiciables, o por haberse vencido los lapsos para hacer la impugnación tanto en vía administrativa como la vía judicial, puedan ser revocados por la administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

Por lo que parafraseando, la potestad de autotutela de la administración tenemos la potestad de revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia la faculta para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes trascrito, en el sentido de que los actos administrativos puedan ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó o su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que esta prevista en el artículo 82 ejusdem, autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte algunos de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos: 1.- Cuando así lo determine expresamente una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos, salvo autorización expresa de la ley; 3.- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y 4.- cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dice: si en los supuestos del artículo 20 el vicio afectare solo una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

En este orden ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1.984 8caso: Despacho los Teques C.D. Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos renovables), estableció:
“… la existencia de la llamada potestad de autotutela de la administración pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio aquellos actos suyos, contrarios a derecho y que se encuentre afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad que no haya dado lugar a derechos adquiridos…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien juzga, concluir que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores de derechos o declarativos de derecho a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados, en perjuicio de sus destinatarios por la administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto esta viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado sus derechos.

Por otro lado, la parte agraviante no trajo soportes o pruebas al expediente que respalde la veracidad de sus dichos, tan sólo se limita a enunciar cuales son los vicios que conllevan a la presunta existencia de nulidad del acto administrativo del año 2008, que generó derechos subjetivos a los particulares, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Así pues, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, es competente para conocer de manera excepcional del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JEAN YSMAEL PALACIOS MORA, CARLOS GIOVANNY PABON MARQUEZ, JOSÉ ESTEBAN OGLIASTRI SUAREZ, JAVIER ALEXIS NIÑO SUAREZ, LUZ MARIBEL MARTÍNEZ CHACÓN, LUIS GERARDO GOYENECHE FIGUEROA, NORA DEL VALLE DUGARTE RANGEL, MARGIORY NELAY ORTIZ DUQUE, LUZ AMELIA SANDOVAL GOMEZ, YORDANA LUISANA RIVERA VILLAMAR Y LUISADA CAROLINA CACERES CHACÓN, en contra de la Resolución N° 259, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, a restablecer la situación jurídica infringida a los ciudadanos ya identificados solicitantes del Recurso de Amparo en relación a la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales al Trabajo, Derecho a la No Discriminación y el Derecho a su Estabilidad Laboral. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, abstenerse de realizar actos de amenaza de violación que atenten contra los Derechos Constitucionales al debido Proceso, Derecho al Trabajo, a la no Discriminación, al Derecho a la Estabilidad Laboral de los ciudadanos agraviados, ya identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se advierte a las partes y todas las Autoridades de la Republica, el cumplimiento del presente fallo en los términos y condiciones establecidos en el, por estar los mimos contemplados en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en protección de los derechos de los ciudadanos agraviados, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. SEXTO: A los fines de cumplir con la primera instancia una vez publicada la sentencia escrita del presente Recurso de Amparo, la misma se remitirá en consulta al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas.


Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo. La Secretaria Judicial

Abg. Martha Isabel Muñoz

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Martha Isabel Muñoz