REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
199° y 150°
ASUNTO: SP01-L-2009-000358
PARTE ACTORA: BLANCA EDUVIGES PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.962
PARTE DEMANDADA: NANCY YAJAIRA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.799, en su carácter de propietaria del fondo de comercio FESTEJOS KRYS F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchra, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 117, tomo 1-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BLANCA EDUVIGES PINEDA ROSALES, arriba identificada, demandante en la presente causa, asistida de la abogada CLARA Y. RAMÍREZ A., titular de la cédula de identidad N° V-16.788.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458; asimismo se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada, ciudadana NANCY YAJAIRA DURÁN, notificada en la presente causa en su carácter de propietaria del fondo de comercio FESTEJOS KRYS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar en forma oral el dispositivo del fallo; y en tal sentido, una vez revisada la petición de la parte demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la ciudadana NANCY YAJAIRA DURÁN, en su carácter de propietaria del fondo de comercio FESTEJOS KRYS, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana BLANCA EDUVIGES PINEDA ROSALES, en contra de la ciudadana NANCY YAJAIRA DURÁN, en su carácter de propietaria del fondo de comercio FESTEJOS KRYS, todos plenamente identificados supra, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 31.700,59), por los siguientes conceptos declarados conforme a derecho por este sentenciador:
a.- Diferencia Salarial generada por el no cumplimiento del pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante toda la relación laboral: Bs. F. 13.471.72
b.- Vacaciones no disfrutadas de los años 1999 al 2007, y vacaciones fraccionadas del período 2007-2008: 176,5 días por el último salario devengado que fue de Bs. F. 26,64, da un total de Bs. F. 4.701,96
c.- Bono vacacional no cancelado (1999 al 2007), y bono vacacional fraccionado (2007-2008): 135 días por el último salario devengado que fue de Bs. F. 26,64, da un total de Bs. F. 3.596,40
d.- Utilidades no canceladas (1996 al 2008) (Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo): 182,5 días por los salarios mínimos urbanos mensuales decretados en cada uno de los años que duró la relación laboral, da un total de Bs. F. 1.448,50
e.- Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de junio de 2008 (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 782 días por los diferentes salarios integrales devengados durante toda la relación laboral, da la cantidad de Bs. F. 8.482,01. Los intereses de la prestación de antigüedad, serán cancelados por experticia complementaria del presente fallo, en los términos que se indicarán más adelante.
f. Horas extraordinarias trabajadas: Respecto a este concepto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de confianza es entre otros, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos del patrono. Respecto a la jornada ordinaria de trabajo la misma Ley nos define los límites temporales de la mencionada jornada laboral, y establece una serie de excepciones al respecto. Una de ellas está prevista en el literal a) del artículo 198 eiusdem, cuando señala que no están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, los trabajadores de dirección y los de confianza.
En el presente caso, la demandante se desempañaba como cuidadora del hijo de la demandada, y se ocupaba de la limpieza de su hogar y de su local comercial, así como fungir de asistente de la demandada en su labor empresarial. Es decir, estaba en contacto directo tanto con el devenir de la empresa Festejos Krys, como con la intimidad del hogar de la demandada, motivo por el cual este juzgador considera que la misma se desempeñaba como empleada de confianza de la ciudadana Nancy Yajaira Durán.
Siendo ello así, la ciudadana Blanca Eduviges Pineda Rosales no tenía las limitaciones de jornada que posee un empleado ordinario, y por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pretensión de cobrar horas extraordinarias por la relación laboral descrita en el escrito libelar no se ajusta a derecho y por lo tanto es improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena además, el cálculo de los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
c) Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
d) Igualmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO
Juez Temporal
BLANCA EDUVIGES PINEDA ROSALES CLARA Y. RAMÍREZ A.
Demandante Abogada asistente
ABG. LINDA FLOR VARGAS Z.
Secretaria
Asunto: SP01-L-2009-000358
EAMM/
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