REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000362

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA POR DESISTIMIENTO.

PARTE ACTORA: LUZ ALEJANDRA ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.229.520.
PARTE DEMANDADA: VIP ICE CREAM CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 94, Tomo 17-A, de fecha 17/11/06; en la persona del presidente Estatutario, ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.492.204.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.492.204; abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número115.902; quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, comparece la ciudadana LUZ ALEJANDRA ÁLVAREZ GÓMEZ, asistida de la procuradora especial para los trabajadores del Estado Táchira, a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra de la empresa VIP ICE CREAM CA, en la persona del presidente Estatutario, ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL; la misma, fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009. Quedando debidamente notificada la demandada y certificada por secretaria en fecha cinco (05) de agosto de 2009; al día hábil de despacho siguiente empezó a correr el lapso los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar, sin que hicieran acto de presencia la parte actora; dejando constancia que solo se presentó la representación de la demandada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.

El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”

Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.
El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara Desistida la demanda presentada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.229.520; en contra de la empresa VIP ICE CREAM CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 94, Tomo 17-A, de fecha 17/11/06; en la persona del presidente Estatutario, ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.492.204. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso sin que la parte actora haga uso del recurso de apelación correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.


LA JUEZA,


Dra. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. NORY GOTERA.


La representación de la parte demandada.