REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: LEYDA NOMENICA MONTAGUT SANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.063.781, domiciliada hábil y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada YURI LISBETH BECERRA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.500.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Civil N° 7900-2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 3140 de fecha 22 de octubre de 1962, realizada por la ciudadana LEYDA NOMENICA MONTAGUT SANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.063.781, domiciliada hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YURI LISBETH BECERRA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.500, en la cual manifiesta:

Que tal y como consta de cédula de identidad, nació el veintisiete (27) de julio de 1962, y por error involuntario de escritura en su partida de nacimiento, aparece como fecha de nacimiento el día veintiséis de julio de 1962 en lugar de el día veintisiete (27) de julio de 1962.

Que existe incompatibilidad en lo que respecta a la verdadera fecha de su nacimiento y la que aparece como fecha de nacimiento en su partida de nacimiento.

Que teniendo en consideración que por haber nacido en la que fuese la casa de su madre carece de boleta de nacimiento que así lo demuestre y menos aun por lo pretérito que resulta la fecha de su nacimiento la partera no cuenta con algún registro, razones estas por las que ruega a este digno Tribunal tenga como veraz la fecha que aparece reflejada en la cédula de identidad, que e su único documento de identificación.

Fundamentó su solicitud en los artículos 501 y 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

De la documentales consignadas:

- Copia simple de la cédula de identidad, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada de Partida de nacimiento Nº 3140 de fecha 22 de octubre de 1962, expedida en fecha 30 de enero de 2008 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada del folio de libro donde aparece asentada Partida de nacimiento Nº 3140 de fecha 22 de octubre de 1962, expedida en fecha 14 de marzo de 2008 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresaran cuanto fuere necesario al respecto. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folios 10 y 11).

En fecha 09 de mayo de 2008, se libró Oficio N° 919 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 12 y 13).

Corre al folio 14, diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 919 de fecha 09 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria FANNY PARRA.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes consignara certificado de bautismo, así como cualquier otro documento que ayude a comprobar el error cometido.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el lapso concedido el solicitante no consignó certificado de bautismo, así como tampoco consignó cualquier otro documento que ayude a comprobar el error cometido, requerido por este Tribunal a los fines de dictar la respectiva sentencia

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana LEYDA NOMENICA MONTAGUT SANDIA, debidamente asistida por la abogada YURI LISBETH BECERRA PAEZ, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de la veracidad de la fecha de su nacimiento, pues se coloco ..Nació en la casa numero raya cincuenta y siete de la carrera diez de esta Jurisdicción el día veintiséis de julio del presente año…”siendo lo correcto a decir del solicitante “Nació en la casa numero raya cincuenta y siete de la carrera diez de esta Jurisdicción el día veintisiete (27) de julio de 1962.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad, perteneciente a la solicitante, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

2.- Con respecto a la certificada de Partida de nacimiento Nº 3140 de fecha 22 de octubre de 1962, expedida en fecha 30 de enero de 2008 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como fecha de nacimiento veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y dos, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia certificada del folio de libro donde aparece asentada Partida de nacimiento Nº 3140 de fecha 22 de octubre de 1962, expedida en fecha 14 de marzo de 2008 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como fecha de nacimiento veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y dos, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados; llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en su acta de nacimiento, ya que las pruebas presentadas (copia simple de su cédula de identidad y copias certificadas de la partida de nacimiento), no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues no demostró efectivamente que su fecha de nacimiento fuese veintisiete (27) de julio de 1962, esto es, que fuese la verdadera fecha de su nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana LEYDA NOMENICA MONTAGUT SANDIA, ya identificado.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. NAYRETH GUEVARA