JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 30 de abril de 2007, folio 14, se admitió la demanda intentada por la ciudadana NELLY MARISOL SOLORZANO RAMÍREZ, asistida por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, contra la ciudadana LILIANA YANETH HIDALGO DELGADO SANTAMARÍA, emplazando a la parte demandada a objeto de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constará en autos la su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, contestará la demanda.

Que en fecha 18 de mayo de 2007, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas las boletas de intimación. (Folio 15)

Que en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal libró boleta de citación con sus respectivos recaudos (Folio 19 y 20).

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que la boleta de citación fue recibida y firmada por la demandada ciudadana LILIANA YAMEL DELGADO SANTAMARÍA. (Folio 16)

En fecha 19 de febrero de 2008, la demandada ciudadana LILIANA YAMEL DELGADO SANTAMARÍA, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, presentó escrito de Cuestiones Previas (Folios 25 al 33).

En fecha 21 de febrero de 2008, la demandada ciudadana LILIANA YAMEL DELGADO SANTAMARÍA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada (Folios 73 al 75).


En fecha 27 de febrero de 2008, la demandante NELLY MARISOL SOLORZANO RAMÍREZ, presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas (Folios 76 y 77).

En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal dictó decisión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a la Subsanación presentada por la parte demandante, declarando Subsanada la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 al 81).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal fijó las 2:00 de la tarde del día 14 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (Folio 82).

En fecha 14 de marzo de 2008 a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folios 85 al 88).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal fijó el limite de la relación sustancial controvertida y abrió el lapso para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa (Folios 88 y 89).

En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Folios 91 al 94).

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de subsanación del libelo de la demanda y las promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas; asimismo acordó oficiar al INTI, y fijó un lapso de 30 días continuos para la evacuación de todas las pruebas (Folio 95).

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal aclara a las partes que el lapso de 30 días continuos fijados en el auto anterior se reduciría a 20 días continuos en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal (Folio 98).

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practicara la Inspección Judicial admitida como prueba en fecha 02-04-2008. en la misma fecha se libró despacho y con oficio N° 790 se remitió al Juzgado comisionado (Folios 109 al 112).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal acordó una prórroga de 10 días continuos más para la evacuación de las pruebas (Folio 115).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se fijó la 1:30 de la tarde del día 13 de junio de 2008 para la Audiencia Probatoria (Folio 116).

Consta a los folios 146 al 148 acta de Audiencia Probatoria de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se evacuo la testimonial del ciudadano Luis Evaldo Pineda Aldana y se fijó la 1:30 de la tarde del día 27 de junio de 2008 para la evacuación de la testimonial del ciudadano Ermogenes Castro Delgado.

Al folio 151 consta Audiencia Probatoria de fecha 27 de junio de 2008, la cual se declaró desierta por la inasistencia de las partes y del testigo promovido.

A los folios 152 al 159, consta agregada comisión de notificación librada al INTI, emanada del Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde el 27 de junio de 2008 fecha en que fue declarada desierta la audiencia probatoria, las partes no han realizado las gestiones tendentes para el impulso de la presente causa,, es decir, no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.


Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, sin que las partes realizaran impulso procesal alguno en la presente causa, es decir, que desde el 27 de diciembre de 2008, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA