JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Septiembre de dos mil Nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente recibido por SUPRESIÓN DE COMPETENCIA AGRARIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAS, demanda al ciudadano PEDRO SANTO MALDONADO USECHE por REIVINDICACIÓN.

Que se recibió en el estado de reponer la causa al estado de contestar la demanda, sin que conste en autos que las partes hayan realizado contestación alguna en la misma.

Que por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal ciudadana Yittza Contreras Barrueta, se avoco al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes por medio de boleta y cartel de notificación, las cuales se libraron en el mismo acto.

Que desde el 12 de Agosto del año 2005, fecha en que se le dio avocamiento al presente expediente, hasta la presente fecha las partes no dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para llevar a cabo la contestación de la demanda, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 267 :

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el presente caso, desde el 22 de octubre del año 2008, se verificó la Perención por un (1) año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

4.- Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firma la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NAYRETH Y GUEVARA