REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORLES y EDDY CONSUELO CHACÓN de RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.022.385 y V- 5.023.163 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRÁN MEDINA URIBE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.646.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 8140-2008

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RENDON MORLES y EDDY CONSUELO CHACON de RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.022.385 y V- 5.023.163 en su orden, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la parte solicitante, desde el 04 de agosto de 2008, fecha en que se admitió la demanda, no consta en autos, que la parte solicitante realizará actuación procedimental alguna, para continuar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, diecisiete (17) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 04 de agosto de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH I. GUEVARA