JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, de Septiembre de dos mil nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 07 de abril de 2008, folio 4, se decretó la intimación del demandado ciudadano RAFAEL DAVILA FALCON, a fin de que apercibido de ejecución pagará las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su intimación y de vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia. Para la practica de la intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en fecha 15 de abril de 2008, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, consignó los emolumentos para la compulsa y solicitó se le nombre correo especial para el traslado de la comisión (Folio 12).

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal libró las compulsas de intimación, despacho y oficio N° 750 al Juzgado comisionado, conforme lo ordenado por auto de fecha 07-04-2008 (Folios 08 al 12).

En fecha 13 de junio de 2008, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, designado correo especial, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 13 al 26), de la cual se evidencia que el 05-05-2009 el Tribunal comisionado le da entrada a la comisión y el Alguacil en fecha 22-05-2009 informa que no le fue posible intimar al demandado por cuanto ya no vivía en esa Jurisdicción y por información suministrada el mismo residía en el Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho, a los fines de que practique la intimación del demandado (Folio 27).

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 16-04-2008 y la comisión conferida al Juzgado del Municipio Michelena, y en su defecto se acordó librar nueva compulsa, y comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la practica de la intimación del demandado. En la misma fecha se libro compulsa, despacho y oficio N° 1217 al Juzgado comisionado (Folios 28 al 32).

A los folios 33 al 50 constan agregadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que desde la fecha de entrada de la misma, es decir, 16 de julio de 2009 hasta la presente fecha el demandante no le dio el impulso procesal tendente a lograr la intimación del demandado..

Que en fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado FRANK DARÍO QUIROZ ZAMBRANO. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante. (Folios7 y 9)

Observa este Juzgado que: el Alguacil del Tribunal del Municipio Ayacucho, comisionado para la practica de la intimación, en fecha 01-08-2008 (Folio 37) consignó la compulsa por cuanto le fue imposible materialmente practicar la misma, en virtud de la falta de impulso procesal, ya que la parte actora no proporcionó los medios y recursos al Alguacil para su traslado…”

Asimismo, al folio 44, el Tribunal comisionado, por auto de fecha 06-08-2008, acordó librar cartel de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha libró el referido cartel a los fines de su publicación y fijación en la casa de habitación, oficina o negocio del demandado.

Igualmente, al folio 47, la Secretaria del Tribunal comisionado, informó que fijo el cartel en las puertas del Tribunal y no en el domicilio del demandado por cuanto la parte interesada no suministró el transporte para fijarlo en el domicilio respectivo.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión de intimación por cuanto habían transcurrido más de 3 meses y la parte interesada no le había dado impulso procesal a la misma (Folio 50).

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, confiere Poder Apud Acta al abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante (Folios 51 al 53).

De allí que es menester señalar que la única actuación después de haber sido agregada a los autos dicha comisión, es un poder Apud Acta otorgado por el demandante, corriente al folio 53, por lo que se denota un evidente desinterés procesal en impulsar la presente causa por la parte actora.

Asimismo, observa el Tribunal que desde que dicha comisión fue admitida en fecha 16 de julio de 2008, transcurrió más de 1 año, sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente, esto es, que cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la intimación del demandado, la cual era la de trasladar a la secretaria del Tribunal comisionado y encargada de fijar el cartel de intimación en la puerta de habitación, oficina o negocio del demandado y de consignar la publicación del cartel de intimación librado por el Tribunal comisionado en fecha 06-08-2008, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”


Luego entonces, este Juzgado considera que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales que le impone la Ley, tendentes a lograr la intimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así, que en el presente caso, se observa que transcurrió más de un (01) año, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la intimación de la parte demandada, es decir, que desde el 16 de julio de 2009, se verificó la PERENCIÓN POR UN AÑO referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. NAYRETH GUEVARA