REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 28 de septiembre de 2009.


SOLICITANTE: JOSE NOEL REYES CONTRERAS, mayor de edad.


ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIBEL GELVIZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.038.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


N A R R A T I V A

Mediante escrito admitido en fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano JOSE NOEL REYES CONTRERAS, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, manifestando que nació en territorio venezolano en fecha 21 de octubre de 1984, en el sector El Carira Municipio García de Hevia del Estado Táchira; así mismo se fijo día y hora para ratificar testimonio evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Panamericano de esta circunscripción judicial, así como oír declaración de los padres del solicitante, igualmente ordeno la publicación de Edicto; y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Una vez publicado el Edicto, fue consignado en autos el 14 de octubre de 2008, un ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación ordenada.

En fecha 24 de octubre de 2008, se fijo nuevamente día y hora para oír declaración de testigos.

Al folio 35 corre inserta acta de declaración evacuadas por este Órgano Jurisdiccional del ciudadano JOSE NOEL REYES, padre del solicitante.

Al folio 36 corre inserta acta de declaración evacuadas por este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana ISABEL MARIA CONTRERAS POSADAS, madre del solicitante.

Al folio 37 corre inserta acta de declaración evacuadas por este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO.

El 13 de enero de 2009, se cumplió con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de inserción.

En fecha 30 de enero de 2009, (F. 41), el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publio mediante diligencia, insto ha este Tribunal para que librara oficio al ambulatorio y/o hospital que funcione el sector de El Carira del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de informen sobre el registro del nacimiento del solicitante; que se inste a la parte actora a consignar Fe de Bautismo; instar a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, para que manifieste donde se encuentra registrada ella como partera; oficiar al Ambulatorio Rural II de Coloncito a los fines de que informen si allí se encuentra historia medica correspondiente al solicitante, así como una relación detallada de la misma.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, (F. 42), este Tribunal acuerda dar cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publio.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, (F 43), la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, manifiesta a este tribunal que la misma no se encuentra registrada en ningún centro asistencial como partera, que ella fue la persona que atendió el parto en el que nació el ciudadano JOSE NOEL REYES CONTRERAS.

Junto con el escrito la solicitante anexó justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; certificaciones de la búsqueda minuciosa practicada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio García de Hevia y Registro Principal del Estado Táchira, donde indican que no se encuentra ninguna partida de nacimiento correspondiente a JOSE NOEL REYES CONTRERAS.

M O T I V A

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la inserción de su partida de nacimiento.

Con la solicitud de inserción de acta de nacimiento pretende su proponente no sólo reclamar su derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro civil correspondiente a fin de adquirir su nacionalidad, sino a obtener su identidad implicando con ello tener un nombre propio y el apellido del padre y el de la madre, tal como lo prevé el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho aun nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 505 del código civil en concordancia con el 458 ejusdem, establece claramente que debe acreditarse dentro del presente procedimiento hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado cuando esta prueba fuere pertinente, y en el caso que nos ocupa la parte actora no presenta ninguna prueba, que efectivamente demuestra la nacionalidad venezolana de JOSE NOEL REYES CONTRERAS.

Además el solicitante ha debido traer pruebas fehacientes que corroboraran que nació dentro del Territorio Nacional, pues los alegatos deben ser probados y mal pudiera este órgano jurisdiccional atribuirle a ese ciudadano una Nacionalidad que no el corresponda.

En tal virtud, al no actuar diligentemente la parte interesada y no aportar elemento de convicción que demuestre que el ciudadano JOSE NOEL REYES CONTRERAS, hecho este indispensable para poder ordenar la inserción del acta de nacimiento y que tenía la carga de demostrar, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.

Asimismo armonizando con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la peticionante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos concernientes a su nacimiento.

De manera que era carga del solicitante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte peticionante ha debido presentar documentos que no dieran lugar a dudas con respecto a su nacimiento, además de no cumplir con lo ordenado por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, quien es el ente dispuesto por el estado para velar por los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

En consecuencia, frente a la inexactitud de la veracidad de los hechos expuestos por parte del solicitante, este Órgano Jurisdiccional no puede ordenar la Inserción de una partida de nacimiento, donde no se tiene con claridad del nacimiento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento del ciudadano JOSE NOEL REYES CONTRERAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de septiembre del año 2009.-



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) del día de hoy.


Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
Sol. N° 2322
Thais v.-