REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALI DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.349.449, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE
ACTORA: Abg. FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO EDUARDO DELGADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3. 623.563, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA: Abg. PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, SERGIO IVAN BALLESTEROS Y GEORGINA ZAMBRANO MONACADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.427, 67.025, 28.338 y 122.854 respectivamente.


MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Expediente Nº: 17.656-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 13-10-2008 por el Abg. Sergio Iván Ballesteros Omaña en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano ELIO EDUARDO DELGADO MORA, y mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y al defecto de forma de la demanda, por no constar los instrumentos en que funda su pretensión, todo lo cual será ampliado más adelante.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 05-08-2008 fue admitida la presente acción de saneamiento por evicción por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 11)
En fecha 08-08-2008 se libró la compulsa a la parte demandada, comisionándose la práctica de su citación, constando las resultas de la misma en fecha 01-10-2008. (F. 21)
Mediante escrito de fecha 13-10-2008, el co Apoderado Judicial del accionado Abg. Sergio Iván Ballesteros Omaña, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió en vez de contestar la demanda, a oponer las referidas cuestiones previas. (F.23-24)
En fecha 07-11-2008 la parte accionante dentro de su oportunidad legal procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta y su alegato con la cuestión previa subsanable, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25-26)
En fecha 11-11-2008, el representante judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 30-32)
Por escrito de fecha 20-11-2008, encontrándose en la oportunidad legal para ello, el accionante promovió sus pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 37-38)

PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:


DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Señaló que en vista de que existe una averiguación penal que se encuentra en su etapa investigativa toda vez que conforme al Expediente N° 1557-07 que cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la entrega del vehículo, razón por la que acudió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del este Estado, siendo esta instancia quien se lo entregara en fecha 19-02-2008, según Expediente N° 3C-SC-682-07, es por lo que considera que se encuentran llenos los requisitos para la existencia de la cuestión prejudicial. Por otra parte alegó la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referida al defecto de forma por no constar los instrumentos en los que basa la pretensión. Señaló que conforme al escrito libelar, la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios, que incluyen gastos de traslado a diferentes lugares con ocasión de la retención del vehículo, honorarios profesionales, pero que no consta recibo alguno de dichos pagos.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, el accionante de autos en tiempo útil, procedió a contradecir en todas la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a subsanar la que se le opusiere de defecto de forma contenida en el ordinal 6° de la misma norma adjetiva. Manifestó que con relación a esta última que nada tenía qué subsanar toda vez que los hechos alegados serán objeto de prueba en la oportunidad legal correspondiente y que el instrumento fundamental si fue acompañado al escrito libelar. Respecto de la contenida en el ordinal 8°, señaló que la contradice totalmente, en virtud de que actualmente no existe proceso judicial penal por ante Tribunal Penal alguno, con relación al vehículo cuyo saneamiento se persigue. Que existe una averiguación primaria la cual concluirá con el acto conclusivo de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. En razón de ello, la cuestión previa debe declararse sin lugar lo que a su decir, es el criterio que acoge nuestra jurisprudencia.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1.- Promovió la prueba de INFORMES, solicitando al efecto se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, con el fin de que informara con relación a que si por ante ese Despacho cursa expediente N° 1557-07, y que cual es el motivo de dicha investigación, el estado en que se encuentra y las partes involucradas. Asimismo, solicitó prueba de Informes al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de que informe si se tramitó la solicitud N° 3C-SC-682-07 referida al vehículo cuyas características mencionó. Las referidas pruebas fueron requeridas conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Siendo así, se observa que la información fue solicitada en este caso a entidades públicas, las cuales poseen personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 40 el informe remitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira; no así el informe que le fuere requerido al Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. Se observa de igual manera que el referido informe no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de éste o que haya emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exacto su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio al mismo. De este informe que se infiere, esto es, el emanado del Ministerio Público que en efecto, se aperturó investigación N° 20-F9-1557-07 con motivo de la comisión del delito de alteración de seriales, en la cual se encuentra involucrado presuntamente el ciudadano Pedro Alí Duque, causa que fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Visto ello este Tribunal observa que la existencia de la causa por ante la instancia fiscal es cierta,no siendo precisa la información con relación a su estado actual, y así se declara.

2.- Promovió el libelo de demanda donde consta que el demandante no especificó los daños y perjuicios causados. Con relación a este punto, ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, no constituyen pruebas, sino que sólo contienen los alegatos de las partes, tal criterio ha sido adoptado por ejemplo, por la Sala Social en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004. De modo que, acogiendo dicho criterio, considera quien sentencia que el escrito libelar promovido sólo delimita los alegatos de la parte accionante, razón por la que no se le puede dar valor como medio de prueba en esta incidencia, y así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- Copia certificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del este Estado Táchira. A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio por constituir un instrumento público que emana de un funcionario competente, certificada de igual manera por un funcionario competente, tal y como está establecido en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se observa que en fecha 19-02-2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° III del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial dictó fallo declarando con lugar la solicitud de entrega de vehículo, que hiciera el ciudadano Pedro Alí Duque, asistido de abogado, ordenándose como consecuencia la entrega del vehículo allí descrito, en calidad de depósito, en guarda y custodia, y el cual se trata del mismo por el cual se apertura investigación por la presunta comisión del delito de alteración de seriales; todo ello por considerar el sentenciador que el referido ciudadano acreditó suficientes elementos que le hicieron pensar que es el propietario de tal vehículo. Tal entrega se condicionó a la obligación de presentación periódica y a la prohibición de enajenar el vehículo conforme a las normas penales aplicables. Una vez proferida la sentencia se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Visto ello, se concluye que por ante la instancia judicial referida actualmente no cursa proceso alguno, toda vez que no consta que se haya presentado acusación formal en contra del aquí accionante, aunado al hecho que le fue entregado el vehículo objeto de investigación, por cuanto se trata del legítimo propietario, y así se declara.

Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, pase este Operador de Justicia a resolver con base a las siguientes consideraciones:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado.
De igual forma la doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas dos cuestiones previas: una subsanable, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la cual guarda relación con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; pero también fue opuesta una que obsta la sentencia definitiva como es la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Frente a este escenario, la doctrina calificada ha indicado que cuando se combinan cuestiones previas de esta forma, la incidencia se debe decidir resolviendo en primer término aquéllas que le pueden poner fin al proceso, y posteriormente las demás, si hubieren sido declaradas sin lugar. De modo tal, que será solo un fallo pero con varios pronunciamientos. No obstante ello, considera este Juzgador que la contenida en el ordinal 8° aún cuando obsta la sentencia definitiva, en caso de que se declarara con lugar, la misma no pondría fin al proceso, sino que en todo caso lo suspendería, razón por la cual juzga decir, que en el presente caso es independiente cualquiera de ambos pronunciamientos. Siendo así, procede a hacerlo de la siguiente forma:
En Primer Lugar, respecto a la prejudicialidad la misma ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, de la siguiente forma:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

El maestro Borjas también ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Pero existen algunos requisitos o presupuestos para su procedencia:
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, se apertura investigación Fiscal N° 20-F09-01557-07 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, lo cual se desprende del Informe que remitiera a este Despacho la referida instancia fiscal según Oficio N° 20F09-4009-08 de fecha 03-12-2008, y que riela al folio 40 de las presentes actuaciones, del cual deriva que ciertamente existe una cuestión vinculada con el presente expediente por cuanto la presunta alteración de seriales guarda relación con el vehículo que en la presente acción se pretende su saneamiento, y visto ello, es evidente que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, debe indicarse que si bien es cierto que existe una cuestión vinculada con esta causa, no es menos cierto que en las actuaciones no consta el estado actual de la misma, toda vez que si bien es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° III de esta Circunscripción Judicial, ordenó la entrega del vehículo por considerar que el ciudadano Pedro Alí Duque es su legítimo propietario, no es menos cierto que tal entrega fue de manera condicional, remitiéndose las actuaciones nuevamente a la instancia fiscal, lo que hace colegir que la misma se encuentra en trámite por ante el Ministerio Público, y no constando que se haya instaurado el proceso penal correspondiente a través de la acusación formal del Fiscal del Ministerio Público, en evidencia de que el investigado es el propietario, entonces, mal pudiera darle este sentenciador carácter prejudicial a un procedimiento que se encuentra en etapa de investigación, toda vez que la prejudicialidad procede sólo frente a otro proceso judicial, tal y como lo refiere la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003 al indicar como sigue a continuación:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.

Lo expresado encuentra también asidero jurisprudencial en la sentencia de vieja data ya citada ut supra, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
De lo establecido en los criterios jurisprudenciales referidos, y a los cuales se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se desprende de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que hasta el momento fue devuelta por haberse hecho la entrega provisional del vehículo, objeto de controversia, la cual es innegable que se encuentra relacionada con la que aquí se lleva, pero que no consta su estado actual, en virtud de lo cual no encontrándose la referida causa por ante un tribunal penal aún, mal puede este Juzgador declarar la prejudicialidad penal en este proceso, y así se decide.
Con relación al último de los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, al no encontrarse la investigación llevada por el Ente Fiscal en sede jurisdiccional penal, mal puede existir sentencia que influya y que deba dictarse previamente, razón por la que no se abunda en análisis, y así se decide.
Por tanto, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, esto es, la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la opuesta cuestión previa del ordinal 6° referido al defecto de forma, del ya referido artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado los instrumentos en las que se funda la acción, se tiene como ya fue indicado que se trata de una cuestión previa de las subsanables, las cuales por mandato de lo establecido en la norma contenida en el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto voluntariamente dentro de los cinco días siguientes al plazo de emplazamiento, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el accionante mediante escrito de fecha 07-11-2008 dentro de su oportunidad legal, indicó sus alegatos al respecto, y señaló que el instrumento fundamental sí fue acompañado junto al libelo, razón por la que no tenía nada qué subsanar, visto que en todo caso los hechos alegados serían objeto de prueba en la oportunidad legal correspondiente. Manifestado ello, la parte demandada disponía de cinco días a los efectos de impugnar el escrito de subsanación presentado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza, y así se declara.
En tal sentido, es necesario referir que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

De modo que ateniéndonos a tal criterio el cual comparte ampliamente este Juzgador, y observando que al no haberse objetado oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, no nació para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, de modo que la consecuencia lógica de ello, es la consideración de que el accionante de marras subsanó correctamente el defecto que le fuere opuesto, razón por la que forzosamente debe concluirse que esta cuestión previa deberá declararse sin lugar en la dispositiva del fallo, y así se decide.
Ahora bien, visto que fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y además para no generar incertidumbre respecto del acto procesal siguiente, visto que las cuestiones opuestas pertenecen a grupos diferentes cuyo lapso de contestación era diferente dependiendo de la resolución que recayera, considera menester este sentenciador indicar que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga de la última de las partes del presente fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el Abg. Sergio Iván Ballesteros Omaña en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano ELIO EDUARDO DELGADO MORA, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.