REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ABG. JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES Y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.508.501 y V.- 13.506.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 89.273 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH NAKARY JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.887.164, domiciliada en Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ CAÑAS, OVIDIA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.862.126 y V.- 9.244.567, en su condición de conductor y propietaria del vehículo respectivamente, y a la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-03-1957, y luego registrado bajo el N° 119 Tomo I, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-05-1981, con el N° 54, Tomo 12-A, en la persona del Gerente Sucursal San Cristóbal, ciudadano RUBEN DARIO VELASCO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.026, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD LITEM CO
DEMANDADO: Abg. JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270.
APODERADOS JUDICIALES PARTE
CO DEMANDADA: Abg. NESTOR DARIO VELASCO CHACO, AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZALEZ Y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.709, 129.625 y 111.995 respectivamente.
APODERADO JUDI CIAL EMPRESA
CO DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.481.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
Expediente Nº: 17.640-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fechas09-02-2009 y 13-02-2009 por el Abg. José Luis Arango en su condición de Defensor Ad Lítem del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ CAÑAS, y del Abg. Néstor Darío Velazco Chacón en su condición de co Apoderado Judicial de la ciudadana OVIDIA ZAMBRANO ZAMBRANO, y mediante los cuales opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Refirió por una parte el Defensor Ad Lítem que, del propio libelo de demanda se desprende que existe una causa penal que apenas se encuentra en la etapa de investigación, con lo cual se evidencia que no existe sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jean Carlos Gómez Cañas; y que por el hecho de que una persona se encuentre inmersa dentro de un proceso penal, ello no indica que sea culpable; de modo que, al existir esa causa penal, la presente causa depende de la misma por tratarse de un accidente de tránsito, y que para que proceda la demanda civil debe existir sentencia penal condenatoria, razón por la que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte el co Apoderado Judicial de la co demandada Ovidia Zambrano indicó que visto que la parte demandante su acción de daños materiales y morales en un hecho ilícito que a su decir, aún no se ha configurado, todo lo cual se desprende del expediente 20F01-0263-08, mal podría incurrirse en una contradicción la decisión del órgano jurisdiccional penal como consecuencia de la acción civil; señala además que hasta la presente fecha sólo se ha producido la fase de investigación a nivel de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin que se haya presentado acusación formal contra el conductor del vehículo, decisión que puede derivar de muchas maneras.. Manifiesta que la prejudicialidad opera en la presente causa por cuanto se fundamenta en la culpabilidad del conductor, y es por ello que opuso la aludida cuestión previa.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 22-07-2008 fue admitida la presente acción de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 76)
En fecha 06-08-2008 se libró la compulsa a las partes demandadas, quedando legalmente citada la última de ellas en fecha 13-01-2009 en virtud de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, corriente al vto del folio 106.
Mediante escrito de fecha 09-02-2009, el Defensor Ad Lítem Abg. José Luis Arango, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.107-113)
De igual manera el co Apoderado Judicial de la co demandada Ovidia Zambrano, Abg. Néstor Darío Velazco mediante escrito de fecha 13-02-2009 procedió a oponer la cuestión previa de prejudicialidad. (F. 114-125)
En fecha 16-02-2009 la parte accionante dentro de su oportunidad legal procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 866 el Código de Procedimiento Civil. (F. 148)
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, los Abogados José Luis Arango y Néstor Darío Velazco, en nombre de sus respectivos representados, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, procedieron ambos a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando fundamentalmente que existe un proceso penal en curso, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual está en su fase investigativa, y que al tratarse de un hecho ilícito proveniente de un accidente de tránsito, y no existiendo sentencia condenatoria penal que determine la culpabilidad del conductor del vehículo involucrado en el referido accidente, pues mal pudiera decidirse la presente causa, sin la previa sentencia penal condenatoria, toda vez que la una depende de la otra.
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa que le fuere opuesta, por ser impertinente, toda vez que a su decir, lo que busca es dilatar el proceso, y por otra parte por se ilegal, en virtud que de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 212, se establece la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito a través del cual se hayan ocasionado daños a personas, siendo éste uno de esos casos, y que tal causa puede llevarse sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación del daño, lo cual significa a su decir, que para interponer la demanda de responsabilidad civil sólo basta el expediente administrativo, del cual se desprende la responsabilidad del vehículo de transporte público, visto que fue sancionado por circular por una canal no permitido conforme a la ley.
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado.
De igual forma la doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, cursa Causa Penal N° 20-F01-0263-08 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es: Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, lo cual se desprende de copias simples del expediente, las cuales fueron anexas como parte del instrumento fundamental de la presente acción sin haber sido impugnadas tales actuaciones por ninguna de las partes demandadas, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con el presente expediente por cuanto todo deriva de la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 08-02-2008, dicho así, es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, debe indicarse que si bien es cierto que existe una cuestión vinculada con esta causa, no es menos cierto que la misma se encuentra en trámite por ante el Ministerio Público, y no consta que se haya instaurado el proceso penal correspondiente a través de la acusación formal del Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, mal pudiera darle este sentenciador carácter prejudicial a un procedimiento que se encuentra en etapa de investigación, toda vez que la prejudicialidad procede sólo frente a otro proceso judicial, tal y como lo refiere la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003 al indicar como sigue a continuación:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.
Lo expresado encuentra también asidero jurisprudencial en la sentencia de vieja data ya citada ut supra, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
De lo establecido en los criterios jurisprudenciales referidos, y a los cuales se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que hasta el momento cursa expediente y/o causa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual es innegable que se encuentra relacionada con la que aquí se lleva, pero que se encuentra en etapa de investigación, pues no se desprende que se haya realizado por parte la representación fiscal, acusación penal alguna que diera inicio verdaderamente al proceso penal en ese caso, en virtud de lo cual no encontrándose la referida causa por ante un tribunal penal aún, mal puede este Juzgador declarar la prejudicialidad penal en este proceso, y así se decide.
Con relación al último de los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, al no encontrarse la investigación llevada por el Ente Fiscal en sede jurisdiccional penal, mal puede existir sentencia que influya y que deba dictarse previamente, razón por la que no se abunda en análisis, y así se decide.
Por tanto, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, esto es, la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, fijándose para el Quinto (5to) día de despacho siguiente de notificada la última de las partes, la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las Diez de la mañana (10:00 am), y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. José Luis Arango en su condición de Defensor Ad Lítem del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ CAÑAS, y del Abg. Néstor Darío Velazco Chacón en su condición de co Apoderado Judicial de la ciudadana OVIDIA ZAMBRANO ZAMBRANO, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes perdidosas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.