REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE SOLICITANTE: FLERIDA CASTRO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.211.220, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, CAROLINA ALEJANDRA ORTIZ ORDOÑEZ y ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.449, 108.540 y 17.595 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES, intentada por la ciudadana FLERIDA CASTRO DE CONTRERAS, asistida por el abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, en la cual expresó:
Que su esposo, había sufrido un accidente cerebro-vascular como consecuencia del estrangulamiento y rompimiento de vasos sanguíneos o venas del cerebro, conocidas comúnmente como Aneurisma, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de abril de 2004, siendo trasladado a la Policlínica Táchira, de esta ciudad, donde fue sometido a tratamiento y posterior operación, estando en la etapa post operatoria, con pleno conocimiento de sus actos, por espacio de un tiempo más o menos prolongado, aun cuando sus facultadas motrices eran limitadas, luego vino decayendo en su estado de salud, razón por la cual decidió en condición de esposa, buscar otros medios científicos más avanzados, donde se le pudiera dar una mejor atención médica, acorde con su estado de salud.
Que por cuanto su esposo estaba en los actuales momentos en una situación de estado habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, solicitó que se iniciara el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 398 y siguientes del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se oyera las testimoniales de los ciudadanos YADELSY KARINA CONTRERAS CASTRO, LUDIN ELIAMAR VERA REYES, JOSÉ GERARDO CASTRO MENDOZA y ANA LEIDA CASTRO DE MÁRQUEZ, identificados en dicho escrito, y que se fijara día y hora para dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que se decretara la interdicción provisional del referido ciudadano, que se le nombrara un tutor, que se designara el consejo de tutela por las ciudadanas YADELSY KARINA CONTRERAS CASTRO, ESTELA CASTRO DE REAÑO, JOSÉ GERARDO CASTRO y LUDIN ELIAMAR VERA REYES y que se declarara con lugar la presente solicitud. (F.1-3).
Al folio 4 riela el informe médico del presunto incapaz.
Al folio 5, aparece inserta el Acta de Matrimonio N° 300, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES y FLERIDA CASTRO MENDOZA.
En auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. (F.07).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, la solicitante le confirió poder a los abogados NERI GÓMEZ MONTIEL y ELOY DURANT PALENCIA. (F.08).
En fecha 02 de febrero de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 10 de febrero de 2005 (F.09-10).
En diligencia del co-apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora, para la evacuación de los testigos mencionados en el escrito de solicitud. (F.11).
En auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado señalado, fijó día y hora para la evacuación de los testigos. (F.12).
Del folio 13 al 20, rielan las declaraciones rendidas por los testigos señalados en autos.
En diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, la solicitante revocó el poder conferido al abogado NERY GÓMEZ MONTIEL y confirió poder apud acta a la abogada CAROLINA ALEJANDRA ORTIZ ORDOÑEZ. (F.21).
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la solicitante manifestó que se fijara día y hora para el traslado del Tribunal, en la dirección indicada, a los fines de examinar al presunto incapaz (F.22).
En auto de fecha 11 de marzo 2005, se fijó día y hora para el traslado del Tribunal, al sitio indicado por la parte solicitante a los fines de examinar al presunto incapaz. (F.23).
En fecha 01 de abril de 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado de la causa al sitio indicado por la parte solicitante a los fines del interrogatorio del presunto incapaz, quien no articuló palabra alguna. (F.24).
En diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la co-apoderada de la parte solicitante, manifestó que se nombraran médicos facultativos para que dejaran constancia del estado físico y mental del interdictado. (F.25).
En auto de fecha 11 de julio de 2005, se designó a los Dres Zoraida de Ávila y José Guzmán, para que examinaran al presunto incapaz. (F.26).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006, la parte actora, solicitó que se designara otro facultativo, a fin de que se procediera a examinar al sujeto a interdicción. (F.30).
En auto de fecha 24 de enero de 2006, se designó a la Dra. Mirla Ortega Noguera, para que compareciera a los fines de su aceptación y juramento, para que examinara al presunto incapaz. (F.31).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, la solicitante suministró los datos del Dr. José Ramón Guzmán Valbuena, a los fines de que examinara al presunto incapaz. (F. 35-36).
En auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal designó al Dr. José Guzmán como Médico Neurólogo, a quien se acordó notificar. (F.37).
En diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el abogado José Ramón Peralta, consignó copia del poder otorgado por la solicitante. (F. 40-44).
En auto de fecha 18 de abril de 2006, se designó como nuevos facultativos a los ciudadanos Eligio Úncete Ríos y Alfonso de Jesús Ávila, a quienes se le libró boleta, para que compareciera a los fines de su aceptación y juramento, a los fines examinar al presunto incapaz. (F, 45).
Del folio 50 al 51, rielan los actos de juramentación de los facultativos designados.
En escrito de fecha 11 de mayo de 2006, los médicos designados consignaron el dictamen facultativo del examen médico realizado al presunto incapaz. (F.52-53).
En diligencia de fecha 15 de abril de 2006, suscrita por el abogado José Ramón Peralta, solicitó que se decretara la interdicción provisional del ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, (F. 54).
Del folio 55 al 58 riela la sentencia interlocutoria, la cual declaró entredicho provisionalmente al ciudadano José Astolfo Contreras Marciales y designó como tutor a la ciudadana Flérida Castro de Contreras, a quien se acordó notificar.
En fecha en fecha 25 de mayo de 2006, la parte solicitante se dio por notificada de la anterior sentencia (F. 59).
En fecha 26 de mayo de 2006, la tutora provisional designada aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (F. 60).
En escrito de fecha 29 de junio de 2006, el abogado José Ramón Peralta Hernández, en su carácter de apoderado de la parte solicitante consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 07 de julio de 2006. (F. 63-64).
En diligencia de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por el abogado Alberto Núñez Rincón, informó que por ante este Tribunal, cursa expediente 15273, en el cual solicitan la interdicción del presunto incapaz, y solicitó que se declarara extinguido el presente proceso y se ordenara el archivo del expediente. (F. 65-67).
En escrito de fecha 18 de julio de 2006, el abogado José Ramón Peralta Hernández, solicitó que se desestimara la diligencia suscrita por el abogado José Alberto Núñez Rincón. (F.70-71).
Del folio 72 al 190, rielan copias fotostáticas certificadas del expediente 15273, llevado por este Tribunal.
En auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio número 2161-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006 (F.192).
En diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la abogada Belkis Contreras, solicitó copias, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 31 de enero de 2008. (F.193-194).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la abogada Belkis Contreras, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
En escrito de fecha 25 de junio de 2009, el abogado Alberto Nuñez Rincón, solicitó que se decretara la perención en la presente causa, en virtud de que había transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya efectuado algún acto de impulso procesal y solicitó copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 14 de julio de 2009. (F.197-198).
Motivaciones para decidir

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que como se indicó en la relación hecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2006, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la causa, signada con el Nº 8.374, en la cual la cónyuge del presunto incapaz, solicitaba la interdicción del ciudadano JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES y en consecuencia, ordena remitir el mismo a este Tribunal, para que siga tramitando el presente juicio. Las razones fácticas y de derecho, invocadas por el administrador de justicia, con fundamento en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el razonamiento que precede a su aplicación, especialmente en lo que corresponde a la segunda, no se corresponde con la decisión proferida.
Al analizar la norma contenida en el precitado artículo 61, se extrae como corolario que la excepción de la litis-pendencia, allí establecida, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Sobre este tema la doctrina considera afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), pudiendo alegarse, por tanto, la litispendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado, se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.
Con base a lo expuesto, no queda duda que la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces..
Así las cosas, tal y como lo reconoce el Tribunal de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que el mismo sujeto procesal pasivo quede sujeto a dos causas iguales, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litispendencia.
Ahora bien, las causas que corrían paralelamente ante el Tribunal el Estado Zulia y este, versan sobre interdicción judicial de un ciudadano, procedimiento que permite establecer en beneficio del entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad, privándolo del ejercicio de sus derechos civiles, como una acción cautelar que ejerce el Estado, ante el peligro que representa la situación del enfermo mental o débil de entendimiento, para su propia vida, sus bienes el interés social en general.
Sobre el procedimiento regido por la normativa adjetiva y sustantivas, si bien da facultad al juez para decretar la interdicción provisional, en caso de defecto intelectual habitual, adquiriendo la sentencia un carácter ejecutivo, aun cuando sea provisional, quien aquí resuelve, considera al igual el maestro Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que las medidas que incapacitan a las personas para el ejercicio de todos o algunos de sus derechos civiles “ no pueden ser decretadas sino por sentencia en juicio contradictorio ”, pues pudieran los interesados estar actuando en fraude a la ley.
En el presente caso, el contradictorio se abre en la segunda etapa del procedimiento, a tenor de lo establecido en el segundo y tercero apartes del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos señala: “ Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promueva en indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio….”. , acto subsiguiente obligatorio, frente al cual las partes deben actuar con el debido interés a los fines de, bien lograr que se designe al tutor interino como definitivo o el mismo sea sustituído, como resultado de las probanzas de quienes participan en el proceso.
En esta causa, el juez se avoca al conocimiento de la misma por auto de fecha 16 de enero de 2008 y habiendo quedado la misma, de pleno derecho, a pruebas, se observa que quien inicia el procedimiento de interdicción en la jurisdicción del Estado Zulia, concurrieron a este tribunal en un lapso mayor de un año, par impulsarlo, por lo que resulta obligatorio revisar la concurrencia de los presupuestos necesario para declarar la perención de la presente causa.
Sobre la institución de la perención dos normas de nuestra legislación adjetiva son rectoras para su determinación, a saber:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. De la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno. Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.

Por su parte nuestro tratadista patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal

Revisado el marco legal y doctrinario que sirve de orientación para resolver la presente causa y visto que efectivamente la parte que tiene el interés primario en la misma, esto es, la ciudadana FLERIDA CASTRO DE CONTRERAS, no tomó iniciativa alguna para que el procedimiento prosiguiera en la fase de promoción y evacuación de pruebas a los fines de concluirlo con el nombramiento del Tutor Definito, habiendo sido ella designada de manera provisoria o interina, resulta impretermitible concluir que operó la perención del causa por inactividad durante más de un año y en consecuencia, extinguida la misma con el efecto subsiguiente de quedar sin efecto la designación de la prenombrada ciudadana como Tutora Provisional del presunto incapaz, ciudadano, JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año, en consecuencia, se revoca el nombramiento de Tutora Provisional del ciudadano, JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES, recaído en la ciudadana FLERIDA CASTRO DE CONTRERAS, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo). (Hay sello del Tribunal).