REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES CARRILLO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.174, domiciliado en la vía Rubio, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO y BEATRIZ ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 105.053 y 112.051, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO USECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.652.222, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 16.885
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES CARRILLO HUERFANO, asistida por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, contra el ciudadano JESUS ANTONIO USECHE PEÑA, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de junio de año 2007, citando la parte demandante que en fecha 10 de marzo de 1983, contrajo matrimonio civil con el demandado, antes identificado, según se evidenciaba del acta de matrimonio N° 53 del referido año.
Expresó que una vez efectuado el matrimonio civil entre ellos, fijaron su domicilio conyugal en Aguas Blancas vía Rubio, calle principal, casa sin número, estado Táchira.
Manifestó que durante los primeros días de la unión matrimonial, todo transcurrió en forma normal entre ellos, pero luego comenzaron a suceder problemas por la diferencia de caracteres entre ambos, aunado a los celos extremos y enfermizos de su pareja, en donde el mismo la maltrataba, física y verbalmente, llegando a situaciones intolerables para la convivencia, razón por la cual se vio obligada a denunciarlo en reiteradas oportunidades ante los cuerpos de seguridad, como era el Consejo Estatal de la Mujer, en fecha 23 de marzo de 2001 y en el Departamento de Protección y Desarrollo Estudiantil de San Cristóbal, según la constancia consignada junto al escrito libelar.
Alegó que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Jelitza Concepción y Jackson Antonio Useche Carrillo, según actas de nacimientos números 215 y 4451 respectivamente, quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad.
Aportó como testigo a los ciudadanos Leonarda Huerfano de Carrillo y Jelitza Concepción Useche Carrillo, a los fines de sean interrogados en su oportunidad legal correspondiente, para corroborar los hechos aquí alegados.
Formuló que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al citado ciudadano, por estar incurso en la causal 3° del citado Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que una vez sea admitida la presente demanda, se ordenara la citación del demandado, en Aguas Blanca, vía Rubio, calle principal, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira. (F.01-03).
Consignó junto al libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, de fecha 10 de marzo de 1983, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F.05).
La copia fotostática simple de las denuncias realizadas en el Consejo Estatal de la Mujer en fecha 23 de marzo de 2001 y la Constancia emitida por el Departamento de Protección y Desarrollo Estudiantil de San Cristóbal, Estado Táchira. (F.06-07).
Del folio 8 al 9 rielan las partidas de nacimientos números 215 y 4451, pertenecientes a los ciudadanos Jelitza Concepción y Jackson Antonio Useche Carrillo, quienes son hijos de la parte demandante y su cónyuge.
En fecha 21 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado, para que concurriera por ante este Tribunal, en forma personal, a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuará a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días. (F.11).
En fecha 10 de julio de 2007, la parte actora le confirió poder a las abogadas Ronela Ninoska Pérez Guerrero y Beatriz Alvarado. (F.12).
En fecha 12 de julio de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2007, el alguacil consignó la boleta de notificación, librada al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2007, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.14).
En auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, concediéndole un día, como término de distancia. (F.15).
En fecha 17 de septiembre de 2007, se remitió la compulsa librada a la parte demandada en fecha 12 de julio de 2007, al Juzgado comisionado, con oficio N° 1132 de la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió la comisión de citación de la parte demandada sin cumplir, en virtud de que no correspondía al Juzgado comisionado realizar dicha citación, por cuanto el demandado estaba domiciliado en Aguas Blancas vía Rubio, Estado Táchira. (F.17-23).
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención en la presente causa. (F.24).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado el 21 de junio de 2007, (F.11), siendo librada la misma, en fecha 12 de julio de 2007 (Vto.F.12), pero fue en fecha 09 de agosto de 2007 (F.14), que la parte actora solicitó, que se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte demandada, para lo cual en auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (F.15) se comisionó al citado Juzgado, remitiendo la compulsa librada en fecha 12 de julio de 2007, la cual fue recibida sin cumplir, en fecha 17 de octubre de 2007 (F.23), en virtud de que el demandado estaba domiciliado en Aguas Blancas vía Rubio y que no pertenecía al Juzgado comisionado, realizar la citación del demandado, ocurriendo en fecha 10 de agosto de 2009 (F.24), que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó la perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 267 del Código de Procedimiento Civil. (F.24).
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993).
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 21 de junio de 2007, se admitió la presente demanda y la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2007, le confirió poder a las abogadas Ronela Ninoska Pérez Guerrero y Beatriz Alvarado, pero fue en fecha 09 de agosto de 2009, que solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte demandada, sin indicar el domicilio o residencia del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).