JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
BERTHA MANTILLA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.910, hábil y de este domicilio.
Co-Apoderados
Judiciales de la
Parte Demandante:
RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.620.429 y V-12.060.647, e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.557 y 35.439, respectivamente.
Parte Demandada:
LUIS ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.176.774, hábil y de este domicilio.
Abogado Asistente de
la Parte Demandada:
HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.164.
Motivo: Desalojo (Apelación)
Expediente N° 512-2008
PARTE NARRATIVA
Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Suárez, asistido del Abogado Henry Varela Betancourt, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 2008, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y declara con lugar la demanda interpuesta por la Bertha Mantilla de Mora. Asimismo se condena al demandado Luis Antonio Suárez hacer entrega a la demandante del inmueble consistente en un local comercial para taller de carpintería, ubicado en la calle 2, Nº 2.161, del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente se condenó en costas a la parte demandada.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 19 de Septiembre de 2008. (F. 14)
En fecha 20 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo, expuso que citó al demandado Luis Antonio Suárez. (Fls. 16 y 17)
En fecha 24 de Octubre de 2008, el abogado Ramiro Oviedo Romero, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 18 y 19)
En fecha 27 de Octubre de 2008, mediante auto el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 19 vlto)
En fecha 28 de Octubre de 2008, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 20 al 22)
En fecha 29 de Octubre de 2008, mediante auto el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (F. 23)
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal declaró desierto los actos de los testigos Mejía Acevedo German Gerardo, Suárez Vega María del Carmen y Alberto García Jaimes. (Fls. 24 al 26)
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 27 al 35)
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano Luis Antonio Suárez, asistido por el Abogado Henry Varela Betancourt, apeló de la decisión emanada por el Tribunal A quo, de fecha 07 de Noviembre de 2008. (F. 36)
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por Luis Antonio Suárez debidamente asistido de abogado, y se remitió el Expediente con Oficio N° 3190-988, constante de treinta y ocho (38) folios útiles en el cuaderno principal y tres (03) folios útiles el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 37 y 38)
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, previa distribución recibió el expediente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada e inventarió bajo el N° 8384-2008. (F. 39)
En fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante acta la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Yittza Contreras Barrueta, se inhibe de seguir conociendo la causa. (F. 40)
En fecha 03 de Diciembre de 2008, mediante auto el Tribunal acuerda expedir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio Nº 2163, para que a quien corresponda conozca de la Inhibición propuesta; y se remite el Expediente Original con Oficio N° 2164, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles en el cuaderno principal y tres (03) folios útiles el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 41 al 44)
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, previa distribución recibió el expediente este Tribunal, se le dio entrada y se inventario bajo el N° 512-2008. (F. 45)
PARTE MOTIVA
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar expuso: que adquirió junto a su esposo César Augusto Mora Mogollón, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la edificación sobre él construida, consistente en una casa y un galpón industrial, ubicado en la calle 2, Nº 2-161, del Barrio Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 20, Tomo 008, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, 3er Trimestre de 1999, de fecha 13 de agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal.
Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Antonio Suárez sobre el inmueble objeto de litis, según consta de documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 36, Tomo 95, en fecha 06 de Agosto de 2004.
Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato se convino una duración del contrato por un lapso de seis meses, lapso prorrogable siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente con los pagos correspondientes al arrendamiento.
Que en la cláusula segunda el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que a pesar de haber ejercido todas las acciones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento el arrendatario desde el mes de septiembre de 2007, ha incumplido con su obligación de pagar mensualmente, acumulando hasta la fecha once (11) mensualidades, equivalentes a Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), pese a los múltiples requerimientos para que el arrendatario proceda a entregar completamente desocupado de personas y enseres el local arrendado.
Solicita que el demandado cumpla o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble objeto de litis.
Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00)
Por su parte, el accionado en autos en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentados con libelo de demanda:
1- Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121, de los libros de autenticaciones.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Queda evidenciado con tal instrumento que la ciudadana Bertha Mantilla de Mora, le confirió poder especial de representación a los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garces, para representarla ante las autoridades judiciales, mercantiles, civiles y administrativas.
2- Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el Nº 20, Tomo 008, Folios 1 al 4, 3er Trimestre de 1999, de fecha 13 de agosto de 1999.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal. De la misma se desprende que los ciudadanos César Augusto Mora Mogollón y Bertha Mantilla De Mora, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de litis en fecha 13 de Agosto de 1999.
3- Documento Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Bertha Mantilla de Mora y Luis Antonio Suárez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de Agosto de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 95 de los libros de autenticaciones.
Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto emana funcionario público competente y le otorga pleno valor probatorio. Por cuanto, de la misma se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre Bertha Mantilla de Mora y Luis Antonio Suárez, así como las obligaciones contractuales que iban a regir para cada una de las partes contratantes.
Presentados en el lapso probatorio:
1- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el Nº 20, Tomo 008, Folios 1 al 4, 3er Trimestre de1999, de fecha 13 de agosto de 1999.
Esta prueba ya fue valorada.
2- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de Agosto de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 95 de los libros de autenticaciones.
Esta prueba ya fue valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
1-Testimoniales de los ciudadanos German Gerardo Mejia Acevedo, María del Carmen Suárez Vega y Alberto García Jaimes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.027.712, V- 22.680.550 y E-82.151.018.
Estas testimoniales no pueden ser objeto de valoración, debido a que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal.
Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por Luis Antonio Suárez, debidamente asistido de abogado, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida:
Este Juzgador, después de revisar las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificado.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código De Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.
En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Subrayado del Tribunal)
La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar, en relación a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia del demandado al acto de litis contestatio.
Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Confesión Ficta señaló lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que el demandado confeso, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
En segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que dicha pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a esto, es oportuno destacar al Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche que señala:
“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad
De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la accionante relativa al Desalojo está consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose con este presupuesto. Así se decide.
El tercer requisito, de que el demandado no pruebe algo que le favorezca, partiendo de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Ahora bien, la Jurisprudencia Venezolana en manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica la confesión ficta.
Evidentemente, que en este caso en concreto, la conducta del demandado de no hacer uso de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca, es decir, dar contestación a la demanda y promover pruebas, conforme a lo establecido en dicha normativa debe tenérsele por confeso en este proceso, por haberse configurado los presupuestos ut supra explanados.
En consecuencia, este juzgador observa que la ciudadana Bertha Mantilla de Mora, solicita el Desalojo por falta de pago de once (11) cánones de arrendamientos, quedando demostrada la insolvencia del demandado, de un Local Comercial, consistente de un galpón industrial, ubicado en la Calle 2, número 2-161 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es propiedad de la accionante, tal como se desprende del documento que consta en autos en los folios 08 y 09 y sus vueltos, de allí, que tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de Desalojo.
Por lo tanto, se concluye que ninguno de los supuestos de confesión ficta fueron desvirtuados, de allí, que es indefectible, para quien aquí juzga, declarar a favor de la parte actora el Desalojo solicitado de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento al anterior razonamiento de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Suárez, asistido del Abogado Henry Varela Betancourt, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
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