JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
JHOOIS COROMOTO ESCALANTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.349.134, hábil y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de
la Parte Demandante:
YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.248.291, V-5.664.808 y V-10.152.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221, 75.806 y 53.167, respectivamente.
Parte Demandada:
RICHARD DAVID DELGADO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.538, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
ALÍ CAÑIZALES DÁVILA y ENZO ALÍ CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.075 y 82.877.
Motivo: Desalojo (Apelación)
Expediente N° 443-2007
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Enzo Cañizales Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Richard David Delgado Pastrán, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Febrero de 2007, la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 Nº 9-46, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
La presente causa se inicia con la admisión de la demanda, por el Juzgado A quo, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006. (F. 11)
En fecha 04 de Octubre de 2006, mediante diligencia la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221, 75.806 y 53.167, respectivamente. (F. 13)
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado personalmente por el ciudadano Richard David Delgado Pastrán. (Fls. 17 y 18)
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano Richard David Delgado Pastrán, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Fls. 19 al 23)
En fecha 09 de Noviembre de 2006, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 24 al 32)
En fecha 09 de Noviembre de 2006, la Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 33)
En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante. (Fls. 34 al 37)
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla co-apoderada judicial de la parte demandante, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 38)
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la parte demandada debidamente asistido de abogado presenta escrito en el que manifiesta: Solicita la prueba de informes ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para verificar y que surta pleno valor jurídico el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Juana Bautista Pulido Escalante y Prudencia Pérez, estableciendo que nunca se interrumpió la relación arrendaticia, siendo inquilinos desde Enero de 2004; y que la impugnación del Acta de Matrimonio de las parte accionada no es procedente debido a que se acompañó en copia simple con el fin de demostrar que han habitado el inmueble como unión familiar, y para demostrar que su cónyuge firmó dicho contrato de arrendamiento y que después de transcurrido un año firmó contrato de arrendamiento con la demandante siendo una sola relación arrendaticia.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados Alí Cañizales Dávila y Enzo Alí Cañizales Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.075 y 82.877, respectivamente. (F. 41)
En fecha 21 de Noviembre de 2006, la Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito complementario de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha el Tribunal las agregó y admitió. (Fls. 44 al 70)
En fecha 08 de Diciembre de 2006, mediante auto el Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte demandante de revocar el auto de fecha 13 de Noviembre de 2006. (F. 72)
En fecha 08 de Diciembre de 2006, mediante auto el Tribunal Aquo difiere la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no consta en autos la respuesta de Oficio Nº 1592 de fecha 13 de Noviembre de 2006, enviado al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 73)
En fecha 24 de Enero de 2007, la Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla presentó escrito de impugnación de la prueba de informes, de fecha 03 de Enero de 2007, proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 79)
En fecha 08 de Febrero de 2007, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia, bajo el siguiente dispositivo: declara con lugar la demanda; condenando a la parte demandada a entregar en el mismo estado en que lo recibió el inmueble arrendado, a pagar al demandante a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.464.000,00) por los conceptos: a) Bs. 1.260.000,00 por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, a razón de Bs. 210.000,00 cada uno, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, descontando los cánones que se encuentran depositados en este Tribunal. b) Bs. 204.000,00 por cláusula penal desde el 02 de Septiembre de 2006, a razón de Bs. 12.000.000, diarios, más lo que se venzan durante la duración del procedimiento; asimismo al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados (Fls. 82 al 90)
En fecha 13 de Febrero de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia, e informa al Tribunal que la sentencia objeto de litis fue desocupado desde el 31 de Enero de 2007, y el demandante no ha querido recibir las llaves del inmueble. (F. 91)
En fecha 14 de Febrero de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, en los puntos: 1) Sobre los depósitos por la cantidad de Bs. 340.000,oo y Bs. 420.000,oo de conformidad 24, 25 y 26 de la Ley de Alquileres y 2) Se condenó al pago de los cánones de arrendamiento, sobre las consignaciones hechas por el arrendatario en el Expediente Nº 860-2006, por cuanto se encuentran a orden del tribunal a favor de la parte demandante. (F. 92)
En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal dicta aclaratoria de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2007 y acuerda: con relación al Punto Nº 1 se aclara que la situación planteada está contemplada en los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debe resolverse conforme al procedimiento allí establecido y por lo tanto no es objeto del presente proceso; y con respecto al Punto Nº 2, se aclara que las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento el arrendatario ha consignado por ante este Tribunal, corresponden a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, como se evidencia del Expediente de Consignación Nº 860-2006 llevado por este Despacho, y que dichos cánones son los mismos ordenados a pagar en el literal a del numeral Tercero de la referida Sentencia; por otra parte, tales cantidades de dinero se encuentran a disposición de la beneficiaria, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la mencionada Ley, es ella o su apoderado legalmente constituido quien puede proceder a retirarlas. (F. 93)
En fecha 22 de Febrero de 2007, el Abogado Enzo Alí Cañizales expuso que por cuanto en fecha 01 de Febrero de 2007, la madre de la demandante colocó una cadena y candado en la reja del inmueble y posteriormente cambió los cilindros de las puertas tomándose la justicia por su propia cuenta, solicita al Tribunal se traslade para dejar constancia de tales circunstancias. (F. 94)
En fecha 28 de Febrero de 2007, el Abogado Enzo Cañizales apela de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 95)
En fecha 01 de Marzo de 2007, por auto el Tribunal Aquo libra boleta de notificación a la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 96)
En fecha 01 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido. (F. 97)
En fecha 09 de Marzo de 2007, por auto el Tribunal A quo no acuerda el traslado solicitado por el Abogado Enzo Cañizales Delgado, por cuanto la presente causa se encuentra sentenciada. Igualmente acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 99)
En fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con oficio N° 322 de fecha 09 de Marzo de 2007, constante de 101 folios útiles; le dio entrada e inventarió bajo el Nº 443-2007 (F. 102)
PARTE MOTIVA
Para decidir se observa que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la Apelación anticipada interpuesta por el Abogado Enzo Cañizales Delgado, quien recurre ante esta Alzada con el objeto de que sea revisada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Febrero de 2007 y la respectiva aclaratoria efectuada en fecha 21 de Febrero de 2007.
A efectos de verificar la apelación, esta Alzada considera pertinente transcribir parcialmente el texto de la sentencia objeto del recurso en estudio, y en la cual se lee:
“…este Jugado considera que la relación arrendaticia tal como lo alegó y probó el demandado, se inició entre las ciudadanas JUANA BAUTISTA PULIDO DE ESCALANTE y PRUDENCIA CONCEPCION PEREZ PELAY, cónyuge del demandado, mediante el contrato de arrendamiento firmado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 05 de Enero de 2.004, bajo el No. 15, Tomo 01, Protocolo Tercero, continuando dicha relación con el contrato firmado entre la Parte Demandante y la Parte Demandada, por ante la misma Oficina de Registro el día 14 de Septiembre de 2.005, bajo el No. 45, Tomo 15-A, Protocolo Tercero, en tal virtud, y habiendo la arrendadora notificado la no prórroga en fecha 15 de Febrero de 2.006, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, ya que tal notificación ha debido hacerla quince (15) días antes de su vencimiento, es decir en Diciembre de 2.005, por lo que le contrato tuvo una duración de dos años, y seis meses, correspondiéndole al arrendatario una prórroga legal de un año. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el arrendatario depositó en este Despacho los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, tal como consta del Expediente de Consignación N0. 860-2006, llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada y en consecuencia, insolvente al arrendatario y por tanto sin derecho a la prórroga legal como lo señala el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
(Subrayado del Tribunal)
Expresó, además, dicho fallo en la parte dispositiva que:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.394.134, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio YUNMY COROMOTO DELGADO PASTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221, contra el ciudadano RICHRD DAVID DELGADO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.226.538, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, este juzgador observa del escrito libelar que sirvió para activar el aparato jurisdiccional, teniéndose de su texto en el petitorio como sigue:
“SEGUNDO: Cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y en consecuencia pagar por concepto de Cláusula Penal adeudada a razón de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00) diarios, contados a partir del día dos (02) de Septiembre del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha de introducir la demanda, que resultan ser diecisiete (17) días, los cuales ascienden a la suma de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 204.000,00), así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los días que se venzan durante la duración del presente contrato.” (Subrayado del Tribunal)
Visto los señalamientos antes transcritos, referente a lo peticionado y lo decidido; es de destacar que la sentencia como silogismo, constituye un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto. En este sentido, es oportuno referir al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De la disposición precedentemente transcrita, se observa que está implícito el carácter de orden público de la sentencia, asimismo las partes que debe contener toda sentencia, las cuales son: narrativa, la motiva y la dispositiva. Evidentemente, que dichas partes son indivisibles, no pudiendo el juzgador prescindir de alguna de ellas, debido a que cada una es indispensable para la perfecta comprensión de la decisión que se tome, debiendo entonces cumplir con la estructura lógica de la sentencia y por ende con la congruencia.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación, las enseñanzas de los reconocidos doctrinarios: Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, quienes en su obra “La Casación Civil” señalan:
“…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0022, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arreche G., de fecha 24 de Enero de 2002, quedó sentado:
“…La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia…, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a sólo lo pedido y todo lo pedido y así dar cumplimiento al principio iura novit curia, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en la forma correcta que debe sentenciar el Juez, para evitar que su decisión infrinja preceptos legales; pues de lo contrario incurriría en el denominado Vicio de Incongruencia, el cual deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Con relación al contenido de la precitada norma, para el procesalista Humberto Cuenca cuando se refiere a que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendido (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa).
Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de Mayo de 2000 y 27 de Marzo de 2003 , estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
En este sentido que la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente, en los últimos años, en el sentido de considerar que, además, el juez está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos que si bien fueron planteados en el curso del debate judicial, han sido alegados fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de Junio de 2000, reiterada en fecha 16 de Diciembre de 2003, ha establecido las modalidades (tipos) y los aspectos que revisten el vicio de incongruencia, al respecto ha señalado:
“De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”
De lo antes referido, se infiere, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para que los jurisdicentes elaboren las sentencias, pero si tienen como deber que las mismas sean congruentes, es decir, que los razonamientos efectuados por el juzgador sea acorde con los hechos planteados subsumidos en el derecho, para así poder obtener como resultado de su juicio lógico la decisión para el caso en concreto, y evitar dar más de lo pedido, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido.
Visto lo anterior, y ateniéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, este Juzgador determina que luego de realizado un cuidadoso análisis de la demanda, y en específico en el petitorio se encuentra que el accionante formuló su pretensión en el cumplimiento de contrato, y se observa que la sentencia recurrida, aún cuando en su parte motiva atiende las peticiones de las partes, su dispositiva se refiere al desalojo, por ende, resulta contradictorio la concatenación entre lo alegado, probado y decidido, lo cual indica que se desvió la pretensión de las partes, decidiendo algo distinto a lo peticionado incurriendo en grave quebrantamiento de las normas procesales.
En virtud de lo señalado anteriormente, quien aquí juzga considera que la congruencia de la sentencia se constituye como una garantía contra la arbitrariedad judicial, y la sana administración de justicia y cuyo cumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, debido a que se existe franca violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas, sino que el Juez A quo se extralimitó en la función juzgadora, e incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia de manera pacífica y reiterada han denominado Incongruencia Negativa, específicamente Extrapetita. En consecuencia, habiéndose evidenciado el vicio antes referido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la nulidad de la sentencia recurrida, resulta oportuno referir a la sentencia N° 00105 de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000214, que señala:
“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…
Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a-quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
Atendiendo al criterio antes transcrito y al artículo 209 del Código adjetivo, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Este juzgador observa, que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda impugnó la cuantía, por ende, considera que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse con antelación sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda.
De allí, que es de mencionar que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por cuanto no tengo deuda contraída con la demandante.”
Resulta necesario aludir a lo peticionado por la parte demandante, quien en su escrito libelar manifiesta y solicita como sigue:
“SEGUNDO: Cumplir con lo estipulado en el Contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y en consecuencia pagar por concepto de Cláusula Penal adeudada a razón de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00) diarios, contados a partir del día dos (02) de septiembre del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha de introducir la demanda, que resultan ser diecisiete (17) días, los cuales ascienden a la suma de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 204.000,00), así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los días que se venzan durante la duración del presente Procedimiento.
TERCERO: Pagar los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los Meses de marzo 2.006, abril 2.006, mayo 2.006, junio 2.006, julio 2.006, agosto 2.006, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.260.000,00) y los que venzan durante el presente procedimiento hasta su definitiva entrega, como indemnización de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento.” (Subrayado del Tribunal)
De lo precedentemente referido, se evidencia que lo contemplado en la cláusula penal es la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) y lo correspondiente a los cánones de arrendamiento es Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00), y de la suma de ambas cantidades da un total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.464.000,00) hoy Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (Bs. 1.464,00), correspondiente a la estimación de la demanda y no la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), hoy Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) que fuera la que estimó la parte demandante. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
Una vez resuelto lo anterior, quien aquí juzga considera necesario destacar que la presenta demanda se admitió por la acción de Desalojo, sin embargo es indispensable analizar el escrito libelar del cual se desprende la verdadera voluntad de la parte demandante. De allí, que la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido, en el Capítulo III, referido al petitorio señala:
“…ocurro ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano RICHARD DAVID DELGADO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-9.226.538 (sic), domiciliado en la Ciudad de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Cumpla con su obligación de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y en consecuencia pagar por concepto de Cláusula Penal adeudada a razón de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00) diarios, contados a partir del día dos (02) de Septiembre del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha de introducir la demanda, que resultan ser diecisiete (17) días, los cuales ascienden a la suma de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 204.000,00), así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los días que se venzan durante la duración del presente contrato.
TERCERO: Pagar los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los Meses de marzo 2.006, abril 2.006, mayo 2.006, junio 2.006, julio 2.006, agosto 2.006, que asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.260.000,00) y los que venzan durante el presente procedimiento hasta su definitiva entrega, como indemnización de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento.
CUARTO: A pagar la cantidad que resulte del calculo mediante complementaria del fallo, de la corrección monetaria por perdida del valor monetario de las cantidades de dinero de los conceptos adeudados, por ajuste de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Pagar los costos y las costas del presente procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, señala en el Capítulo II referido a los fundamentos de derecho, lo siguiente: “Fundamento la presente acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.264, 1277 del Código Civil, 28, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:…”
En este sentido, resulta oportuno hacer mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se infiere que cuando se pone en duda el aforismo según el cual “in claris non fit interpretatio”, es decir, en las cosas que están claras, no cabe interpretación; debido a que los jueces procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de marras, el Juzgador del A quo admitió la acción conforme al Desalojo, sin embargo de la revisión y análisis del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita que el demandado cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y por ende, cumpla con hacer entrega del inmueble objeto de litis, pague la cláusula penal adeudada y los cánones de arrendamiento; es decir, que del referido escrito se desprende que la voluntad real de la parte accionante se circunscribe a la pretensión de cumplimiento de contrato. Igualmente, se evidencia que el fundamento de su demanda radica en normas relativas al cumplimiento de contrato y no en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son el basamento legal del Desalojo. En consecuencia, este juzgador al revisar el contenido del escrito libelar, y que por tratarse de materia de orden público lo atinente al arrendamiento y a los fines de no vulnerar los derechos del accionante, considera que la presente demanda es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE
1- El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2.005, inserto bajo el No.45, Tomo 15-A, Protocolo Tercero, Folios 93-94.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Queda evidenciado que celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jhoois Coromoto Escalante Pulido y Richard David Delgado Pastrán, y así demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.
2- Documento original de la Notificación efectuada por la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido al ciudadano Richard David Delgado Pastrán.
Esta prueba por cuanto no fue desconocida o impugnada por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que la parte demandante participó al arrendador su voluntad por escrito de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual la recibe en fecha 15 de Febrero de 2006.
3- Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 860-2.006 llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, que la Parte Demandada en fecha 09 de Mayo de 2.006, consignó en el referido Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 01 de Marzo, 01 de Abril y 01 de Mayo de 2.006, por lo cual se infiere que la consignación se hizo extemporáneamente, e incumplió con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que dicha consignación se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de Marzo de 2.006, en consecuencia al haberse efectuado las referidas consignaciones en fecha 09 de Mayo de 20006, se encuentran fuera del lapso establecido en la Ley.; e igualmente los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero de 2.007; fueron extemporáneos.
LA PARTE DEMANDADA
1- El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2.005, inserto bajo el No.45, Tomo 15-A, Protocolo Tercero.
Esta prueba ya fue valorada anteriormente, por lo cual se da aquí por reproducida.
2- Contrato de arrendamiento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 05 de Enero de 2.004, inserto bajo el Nº 15, Tomo 01, Primer Trimestre, Protocolo Tercero, Folios 39-40.
Esta prueba, a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Queda evidenciado de la prueba de informe solicitada al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado, con funciones notariales, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Prudencia Concepción Pérez Pelay (cónyuge del demandado) y la ciudadana Juana Bautista Pulido de Escalante (madre de la demandante, por ende la misma sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las referidas partes sobre el inmueble objeto de la presente litis, teniendo como inicio de la relación arrendaticia el día 01 de Enero de 2004.
3- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 189, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, en fecha 19 de Septiembre de 1986, de los ciudadanos Richard David Delgado Pastrán y Prudencia Concepción Pérez Pelay.
A pesar de haber sido impugnada por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que los precitados ciudadanos son cónyuges entre sí, en consecuencia los contratos de arrendamiento suscritos por ambos como arrendatarios sobre el mismo inmueble objeto de litis, conlleva a que la relación arrendaticia es una sola.
4- Veintitrés (23) Recibos de pago de cánones de arrendamiento desde Enero de 2.004 hasta Febrero de 2.006, emitidos a nombre de la ciudadana Prudencia Pérez.
A pesar de que fueron impugnados por la parte demandante por no estar suscritos por ella, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por cuanto, los mismos sirven para demostrar que tales recibos fueron emitidos a nombre de la ciudadana Prudencia Concepción Pérez Pela e igualmente de los mismos se evidencia que los recibos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2004, así como Abril de 2005, fueron firmados por la ciudadana Jhoois Escalante Pulido; y los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio; septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, y Enero de 2006 firma ilegible que se observa que es igual a la consta en el Contrato de Arrendamiento por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y pertenece a la ciudadana Juana Bautista Pulido de Escalante, lo cual conlleva a determinar que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de Enero de 2004.
SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien, precisado como ha sido la pretensión de la parte demandante, este juzgador observa, que las partes de la presente causa son contestes en señalar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento de fecha 14 de Septiembre de 2005; sin embargo la parte demandada difiere en cuanto a la duración de la relación contractual, debido a que si bien es cierto de la existencia del prenombrado contrato, no es menos cierto que existe otro contrato de arrendamiento de fecha 05 de Enero de 2004, celebrado entre al ciudadana Juana Bautista Pulido Escalante (quien es la madre de la hoy demandante) y la ciudadana Prudencia Concepción Pérez Pelay (cónyuge del hoy demandado), desprendiéndose así que la relación arrendaticia no es de seis meses como se refleja en el último de los contratos celebrados, sino que la verdadera duración del contrato de arrendamiento es desde 01 de Enero de 2004 hasta 01 de Marzo de 2006, es decir, que la referida relación es de dos (2) años y dos (2) meses, por ende correspondería una prórroga legal de 1 año.
Resulta indispensable analizar el inicio de la relación contractual, así como establecer si es a tiempo determinado o indeterminado, y si es procedente la respectiva prórroga legal la cual alude la parte accionada, y que además a su decir no se encuentra vencida.
De la revisión de autos, se observa la existencia de dos contratos; el primero de ellos celebrado entre la ciudadana Juana Pulido de Escalante (propietaria-arrendadora) y la ciudadana Prudencia Concepción Pérez Pelay (arrendadora); en fecha 05 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de litis y cuya duración está establecida en la Cláusula Segunda, la cual se lee como sigue:
“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004); prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o de la prórroga si las hubiere.” (Subrayado del Tribunal)
En el segundo contrato celebrado entre la ciudadana Jhoodis Coromóto Escalante Pulido (propietaria-arrendadora) y el ciudadano Richard David Delgado Pastrán (arrendador); en fecha 14 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de litis y cuya duración está establecida en la Cláusula Segunda y es del siguiente tenor:
“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes le manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o de la prorroga si la hubiere.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, vista la existencia de dos contratos de arrendamiento, resulta oportuno hacer referencia al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufructuario.
e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.”
En este sentido, es necesario mencionar al autor Arquímedes Enrique González Fernández, en sus Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“El término “interesado” viene a constituir el señalamiento que se le hace a todo aquel que tenga que ver con la relación arrendaticia, específicamente con el procedimiento administrativo que no necesariamente, es parte en el contrato. En este sentido se consideran partes al arrendador y arrendatario y lo mismo sucede con el subarrendador y el subarrendatario aun cuando en este caso, al arrendatario de la primera relación, en la segunda, se convierte en arrendador en su condición de subarrendador. Pero lo importante es que a las partes también se les considera interesados, debido a que les importa el resultado de la relación arrendaticia de una manera u otra.
Con respecto al propietario, se le señala en el literal b) como de primero, porque efectivamente es el primer interesado y es quien puede delegar el arrendamiento de su inmueble a terceros, con el carácter de administradores, bien sea persona natural o jurídica, los cuales deben considerarse también interesados como lo prescribe el parágrafo único de la norma. En este caso, debe existir un instrumento que acredite dicha representación y la cual a su vez, debe señalarse en el contrato de arrendamiento. Por supuesto, en el contrato de representación deben acreditarse sus facultades incluyendo las de regulación. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente, que la ley especial establece claramente quienes son los interesados en una relación arrendaticia, bien sea el propietario, arrendador y arrendatario, subarrendador y subarrendatario, usufructante y usufrutuario, y aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo; pero al mismo tiempo queda abierta la posibilidad de que sean interesados las personas naturales y jurídicas, siempre y cuando su actividad habitual sea la de administrar inmuebles y exista un instrumento que acredite dicha representación y el cual se debe señalar en el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, quien aquí juzga después de revisar las actas procesales observa que la ciudadana Prudencia Concepción Pérez Pelay es cónyuge del ciudadano Richard David Delgado Pastrán, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que corre inserta en autos, celebró el primer contrato el cual es la génesis de la relación arrendaticia y que posteriormente continúa y se extiende con la celebración del contrato de arrendamiento entre la hoy demandante y demandado; y por cuanto, tal como señala la norma ut supra si bien la cónyuge del demandado no es parte en el último de los contratos, si es interesada en la presente relación arrendaticia, aunado a ello ambos contratos versaron sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 Nº 9-46, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira; en consecuencia, se tiene como inicio de la relación arrendaticia desde el día 01 de Enero de 2004. Así se decide.
Una vez establecida, el inicio de la relación es indispensable determinar la duración de la misma, partiendo de que la misma comenzó en fecha 01 de Enero de 2004 con prórrogas sucesivas y posteriormente el inicio del segundo contrato que tiene fecha de inicio 01 de septiembre de 2005 culminando a los seis meses, es decir, en fecha 01 de marzo de 2006, y tal como lo establece la cláusula segunda la arrendadora notifica en fecha 15 de febrero de 2005 al arrendador su voluntad de no querer renovarle el referido contrato. En consecuencia, la relación arrendaticia es de 2 años y dos meses contados a partir del 01 de septiembre de 2004, venciéndose el día 01 de Marzo de 2006, de allí, que al saber la fecha de inicio y culminación de la misma se trata entonces de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, visto que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual duró dos (2) años y dos (2) meses, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al arrendatario un lapso máximo 1 año de prórroga legal. Sin embargo, la ley especial consagra que para ser merecedor de la referida prórroga no sólo se requiere que sea un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sino que debe concurrir con ésta que el arrendador al vencimiento del término contractual no esté incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, porque si ello ocurre no tiene derecho a dicho beneficio, tal como lo consagra el artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es de referir que la parte demandante alude la falta de pago del arrendatario estando así incurso en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y legales, pero por su parte el demandado señala que no ha incumplido por cuanto se encuentra en prórroga legal, y además niega, rechaza y contradice la deuda de los cánones, por cuanto existe la consignación de los mismos en el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nº 860-2006, a favor de la parte demandante, debido a que la demandante se ha negado a recibir los pagos.
De allí, destacado lo anterior es importante hacer alusión al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Efectivamente, que dicho artículo constituye una verdadera defensa de liberación para el o los arrendatarios, ante el rechazo del o de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento; ya que estatuye la posibilidad de consignar los montos adeudos por ante el Juzgado del Municipio correspondiente. Por ello, el legislador consagró la posibilidad de efectuar dicha consignación otorgando un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento.
En el mismo orden de ideas, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que puede hablarse de insolvencia inquilinaria.
Enseña el especialista Arquímedes Enrique González Fernández, que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello, se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste último demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto, que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos.
De allí, que en el caso de marras al existir un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, y por cuanto el accionado de autos acepta el mismo, quedaba en cabeza del arrendatario la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento alegados por el arrendador como insolutos. Sin embargo, después de revisar el acervo probatorio se evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, fueron efectuadas en fecha 16 de Mayo de 2006, cuando la norma ut supra mencionada refiere a que se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento correspondiente, por ende, dichas consignaciones quedaron fuera del plazo que otorga la Ley, razón por la cual se considera extemporáneo por tardío la liberación de la obligación. Aunado a ello, es importante destacar, que los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2006 fueron consignados en fecha 28 de Julio de 2006, los cánones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2006 fueron consignados en fecha 18 de Octubre de 2006, los cánones correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2006 fueron consignados en fecha 03 de Noviembre de 2006; de allí que estos pagos fueron realizados igualmente de manera extemporánea, lo que reitera aún más el incumplimiento del aquí demandado. En consecuencia, lo pagos efectuados por el accionado son extemporáneos para solventar el cumplimiento de su obligación. Así se decide.
Ahora bien, ante tal situación es necesario destacar que si bien las referidas consignaciones fueron efectuadas por el demandado en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de manera extemporánea; también es cierto que para mantener el equilibrio procesal, no vulnerar el derecho de las partes, quien aquí juzga considera que los referidos pagos se deben imputar a lo adeudado por cánones de arrendamiento por el accionado a el demandante y pueden ser retirados a su requerimiento. Así se decide.
Visto el hecho de que el arrendatario no realizó las consignaciones dentro del lapso establecido y siendo las mismas extemporánea por demorada, quien aquí juzga, considera que el arrendatario incumplió con una de las obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, existe incumplimiento contractual y legal lo cual acarrea el no otorgamiento de la prórroga legal. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandante solicita el pago que por concepto de cláusula penal adeuda la parte demandada a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) diarios contados a partir del día (02) de septiembre de 2006, hasta la presente fecha de introducir la demanda, que resultan ser diecisiete (17) días, los cuales ascienden a la suma de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00), así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los días que se venzan durante la duración del presente procedimiento. De allí, es necesario verificar lo contemplado en la cláusula décima del contrato celebrado entre la demandante y demandado, el cual coloca término a la culminación de la relación arrendaticia y la misma establece:
“EL ARRENDATARIO se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o la prórroga si la hubiere; si así fuere solicitado por LA ARRENDADORA. Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación LA ARRENDADORA podrá exigir a EL ARRENDATARIO el pago de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios por concepto de cláusula penal.”
Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la parte demandante, debe aplicarse lo que contempla el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual nos indica que: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”. En este sentido, la ley especial permite que las partes puedan estipular cláusulas penales en su relación arrendaticia, pero sólo a los efectos del incumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto.
En el caso subjudice, es necesario destacar, que las obligaciones asumidas por las partes contratantes se circunscribían a un contrato a tiempo determinado, en el cual la cláusula penal sería cancelada por el incumplimiento de la entrega del inmueble, por ello, al existir un término exacto para que el arrendatario hiciera la entrega del inmueble objeto de la presente litis, se puede establecer que existió incumplimiento en la entrega del inmueble. En consecuencia, lo atinente a la obligación del arrendatario de entregar al arrendador Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) hoy Doce Bolívares (Bs. 12,oo) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado luego de vencido el término del arrendamiento, pues conlleva a decidir que la petición del demandante es procedente, por cuanto lo que aquí se demanda es una acción de cumplimiento de contrato de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, es de mencionar que la parte demanda manifiesta que debido a la existencia de dos contratos de arrendamiento con el respectivo depósito el primero de ellos por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) y, el segundo por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) como consta en los contratos suscritos, es que solicita que la parte demandante devuelva dichos depósitos con los respectivos intereses generados de conformidad con el artículo 24, 25 y 26 de la Ley de Alquileres.
De allí, que es necesario mencionar el artículo 25 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que refiere:
“Artículo 25. El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. (Subrayado del Tribunal)
Prescribe la norma, que el arrendador debe depositar el dinero entregado en garantía en una cuenta bancaria y al mismo tiempo estipula que los intereses que genere tal cantidad corresponde al arrendatario, y que al finalizar la relación tales cantidades se deben reembolsar al inquilino, pero estableciendo el legislador la particularidad de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. De allí, que en el caso de marras, como ha quedado establecido precedentemente el arrendatario incurrió no sólo en incumplimiento contractual sino también legal, en consecuencia, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la norma especial, considera que el arrendador no se encuentra en la obligación de reintegrar la cantidad de dinero otorgada en depósito ni los intereses que se hubieren generado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Declara NULA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Febrero de 2007 y en consecuencia, la Aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2007.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Enzo Cañizales Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DAVID DELGADO PASTRÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Febrero de 2007.
TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Jhoois Coromoto Escalante Pulido, asistida por la Abogada Yunmy Coromoto Delgado Pastrán.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 Nº 9-46, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
QUINTO: Se CONDENA al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, descontando los cánones que se encuentran depositados en el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: Se CONDENA a pagar la cantidad de: Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 204,00) por cláusula penal, contados desde el 02 de Septiembre de 2006, a razón de Doce Bolívares (Bs. 12,00) diarios, más los que se venzan durante la duración del procedimiento.
SÉPTIMO: Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
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