REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
199º y 150º
Presentada personalmente por el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.687, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DENAE CAROLINA HEVIA RANGEL y LEINER ALIRIO HEVIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de identidad N° V-19.353.220 y V-19.353.221, de este domicilio y hábiles, la demanda de querella interdictal de amparo, en la cual dicho abogado, demanda a los ciudadanos EDGAR ANTONIO HEVIA ROA, LINA ROSA HEVIA ROA, LUBIN ANIBAL HEVIA ROA, JULIAN HEVIA ROA y ALVARO VIRGINIO HEVIA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524, V-9.247.412, de este domicilio y hábiles, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda, observa que el abogado demandante, entre los hechos que narra expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debido a la continencia, solicitó que la presente querella interdictal, se acumulara a la causa N° 18.134, por prescripción adquisitiva, la cual cursaba por ante este Tribunal, ya que el fuero atrayente era el de esa causa principal.
Que los ciudadanos EDGAR ANTONIO, LINA ROSA, LUBIN ANIBAL, JULIAN y ALVARO VIRGINIO HEVIA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524 y V-9.247.412, de este domicilio y hábiles, quienes son tíos paternos de sus poderdantes, y responsables de la perturbación y amenaza de despojo al grupo familiar de su hermano mayor premuerto, Juan Alirio Hevia Roa, en de contestar la demanda incoada en su contra por prescripción adquisitiva (expediente 18.134) y ajustarse civilmente al derecho y exponer sus alegatos en la defensa, se han dedicado a promover, desde principios del año, irracionalmente la perturbación que ya, en estos tenía visos de violencia, pretendiendo con esta conducta, hacer justicia por sus propias manos y despojar a mis representados y a su grupo familiar del inmueble que solo vienen ocupando desde hace más de veinte años, sino que su padre construyó bajo sus propias expensas.
Que en el juicio continente habían manifestado la gran preocupación por la conducta agresiva de los demandados, pero por considerar que dichos ciudadanos actuarían en forma temeraria e irracional frente a la controversia planteada por la prescripción adquisitiva, considerando siempre, presumiendo la buena fe que no pasarían de amenazas e insultos.
Que dichos demandados solicitaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería Municipal, con fundamento en el referido documento de propiedad, un permiso de reparación menor,, a nombre de la ciudadana Lina Rosa Hevia, el cual había sido emitido con fecha 08 de mayo de 2009, signado con el N° 039, para realizar los arreglos allí señalados, atentando contra la legitima posesión y amenazan con causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho aquí invocado.
Que alertaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la situación generada con el referido permiso, sin tener aún respuesta alguna, posteriormente por recurso de reconsideración, el cual tampoco fue respondido, guardando silencio administrativo, ya que dicho funcionario debió tomar en cuenta la Ley de Propiedad Horizontal, debido a que el permiso afectaba a un colectivo integrado por varios apartamentos y dichas mejoras no fueron consultadas.
Que los mencionados ciudadanos, habían venido expresando una conducta irregular frente al problema, su agresión había ido en progreso pretendiendo amedrentar a sus representados, tal era la situación que cuando se enteraron de la demanda por prescripción adquisitiva, procedieron a agravar la conducta y a generar nuevas agresiones, procedieron a causar graves daños materiales y vejaciones a sus representados y a su grupo familiar.
Que la verja metálica objeto del permiso de obra menor N° 039, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instalada al frente, no permite el acceso libre al apartamento y al local, le colocaron guaya y candado como se observa en la fotografía N° 1, la untaron con aceite quemado para impedir el acceso por entre los barrotes, como se puede observar en la foto N° 2, atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua como se puede observar en las fotos 5 y 6 que aquí anexaron como evidencia en copias simples.
Que tales actuaciones se convirtieron en un obstáculo e impedimento para que el negocio “Cristal Cars” pueda seguir funcionando, y que había una evidente perturbación y casi un despojo, ya que si bien es cierto no habían hecho posesión del local comercial, y que la verja metálica y la pared impedían la continuación de la operatividad comercial de dicho establecimiento comercial, amenazando con tumbar los avisos y derribar las puertas del local para tomarlo a la fuerza, con la consecuente suma de daños y perjuicios, generando perdidas al negocio y la imposibilidad de cumplir las obligaciones con proveedores y empleados, situación que pretendía también impedir el estacionamiento de los vehículos de los clientes que ocurren en busca del servicio ofrecido, y que tal irregularidad quedó plasmada en el acta N° 13-09, levantada por la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2009, violentando no solo el libre tránsito a sus representados y a sus clientes.
Que sus representados y su grupo familiar, eran los únicos y universales herederos de Juan Alirio Hevia Roa, quien falleció ad-instestato el día 20 de enero de 2008, poseyendo sus representados los bienes señalados en el libelo de demanda.
Que a tenor con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento, la posesión legítima que ejercía el causante y que hoy continúa su grupo familiar había sido continua y jamás interrumpida, ya que en ese inmueble habían crecido y se formaron sus hijos, hoy solicitantes de este interdicto de amparo, ya que nunca habían tenido otra residencia o domicilio conocido, en virtud de que siempre habían vivido con el grupo familiar integrado por sus abuelos y tíos paternos, quienes hoy eran perturbadores de esa legitima posesión.
Finalmente alegó que como quiera que tales actos realizados por los hermanos Hevia Roa constituyen una Flagrante perturbación a la posesión legitima sobre el bien en referencia, sobre el cual se solicita también la prescripción adquisitiva, según expediente N° 18.134, el cual cursa en este Tribunal y que sus representados ejercen posesión sobre los mismos inmuebles, razón por la cual interpuso como en efecto lo hace en este acto, dada la urgencia del caso, la presente querella interdictal de amparo fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Contra los ciudadanos antes identificados, a fin de que sus representados sean amparados en la posesión de los inmuebles debidamente descritos y en consecuencia, se decrete el amparo a la posesión que ejercen sus representados, se elimine o se le entregue el portón o verga metálica a sus representados, por estar dentro del dominio del local comercial y cesen los querellados en la perturbación o a ello sean obligados por este Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de Bs.500.000,oo, reservándose el ejercicio de las acciones pertinentes por daños y perjuicios que le estaban ocasionando a sus representados.
Solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 3º lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Por cuanto, en el caso de marras, se evidencia que existe una causa signada con el N° 18.134-2009, en la cual el aquí demandante, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DENAE CAROLINA HEVIA RANGEL y LEINER ALIRIO HEVIA RANGEL, demanda a los ciudadanos EDGAR ANTONIO, LINA ROSA, LUBIN ANIBAL, JULIAN y ALVARO VIRGINIO HEVIA ROA, por prescripción adquisitiva, y siendo que el mismo apoderado, en representación de los citados ciudadanos, demanda a los ciudadanos antes mencionados, por querella interdictal de amparo, este juzgador concluye que la presente causa es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de querella interdictal de amparo, interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO, LINA ROSA, LUBIN ANIBAL, JULIAN y ALVARO VIRGINIO HEVIA ROA, en virtud de que no es compatible con la causa de prescripción adquisitiva, signada con el N° 18.134-2009. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal. (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).