JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º Y 150º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:, MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, VICTORIANA CARDENAS RODRIGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.792.768, V.- 5.114.732, V.- 10.178.667, V.- 5.031.051 y V.- 5.029.879 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP: 18.162-2009.

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de catorce (14) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento dieciséis (116) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, VICTORIANA CARDENAS RODRIGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, asistidos por el Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ. En la solicitud los recurrentes expusieron:
Que interponían la presente acción de amparo por violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que la accionada entregó a la empresa PROBISECA, la administración y el mantenimiento de los baños del Terminal del Municipio San Cristóbal; que tal concesión a su decir, se realizó sin tomar en cuenta su condición de encargados, trabajadores, madres y padres de familia, y los más de seis años en esa labor, contraviniendo con ello el derecho constitucional del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, y la amenaza del retiro de su sitio de trabajo.
Que para acreditar tales hechos, consignaron una serie de documentos facturas, las cuales se encuentran a su nombre, y en virtud de ello tienen derecho a que se les de un tratamiento igual. Refirieron algunas consideraciones acerca del derecho a la igualdad y sobre la confianza legítima. Que la presente acción no se encuentra incursa en causales de inadmisibilidad para lo cual hicieron una serie de consideraciones.
Que específicamente el día 31-07-2009 se les acercó el representante legal de PROBISECA, indicándoles que su empresa se haría cago del mantenimiento de los baños del terminal, y que por tanto, debían desalojar tales instalaciones, y que si querían mantenerse allí, presentaran su curriculum a los efectos de decidir posteriormente su contratación; razón por la que se opusieron por cuanto tienen también el derecho de contratar con la Alcaldía de San Cristóbal, tal como lo haría cualquier persona natural o jurídica, por lo que la actuación de la alcaldesa estaba violentando su derecho al debido proceso y a la defensa. Fundamentaron su solicitud en la violación del ordinal 1 del artículo 21, el cual consagra el derecho a la igualdad; asimismo el debido proceso consagrado en el 49 ambos constitucionales.
Por otra parte, solicitaron con fundamento en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, medida cautelar innominada, para lo cual argumentaron los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas.
Mediante auto de fecha 12-08-2009 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, negándose la cautelar innominada solicitada. (F. 129-130)
Por auto de fecha 17-08-2009 antes de dar inicio a la audiencia oral y pública se recibió solicitud de intervención de tercera adhesiva por parte de la empresa mercantil PROVEEDOR DE BINES Y SERVICIOS C.A. (PROBISECA), representada y asistida por su Presidente Abg. José Laureano Urbina, y se ordenó tener a la referida empresa como Tercera Adhesiva interviniente. (F. 144-146)
En esa misma fecha 17-08-2009, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (F. 147-152)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa por parte presuntamente de la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL, y que además hubo presuntamente amenaza de violación al derecho del trabajo, los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los accionantes en amparo señalaron como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo fundamentalmente que interponían la presente acción de amparo por violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ello en virtud de que la accionada entregó a la empresa PROBISECA, la administración y el mantenimiento de los baños del Terminal del Municipio San Cristóbal, hecho que se produjo sin tomar en cuenta su condición de encargados, trabajadores, madres y padres de familia, y los más de seis años en esa labor, contraviniendo con ello el derecho constitucional del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, y la amenaza del retiro de su sitio de trabajo. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública.

En el acto del debate oral la parte presuntamente agraviante a través de su co Apoderado Judicial Abg. Ismael Chacín, manifestó en primer lugar que el amparo no era en el presente caso el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que no se trataba de un contrato de concesión el otorgado a la empresa mercantil PROBISECA, sino un contrato de arrendamiento, y que al ser así, la Ley de Contratación Pública en su articulado, establece que no es necesario llevar ese acto a licitación, dada la facultad que posee la Alcaldía, y que el conocimiento de esta acción debe ser por ante el Contencioso Administrativo, y que mal puede este Tribunal a través del amparo dejar sin efecto los efectos de la concesión otorgada; que existe un falso supuesto pues no se sabe bajo qué figura se encuentran allí; que todos los documentos por esas partes lo impugnan, porque las mismas no fueron promovidas como pruebas y que con recibos del año 2007 no pueden a proceder a demostrar una relación supuestamente desde hace seis (6) años, y porque además no se tiene certeza que con tales gastos se le haya hecho el respectivo mantenimiento a los baños mencionados. Siguen los Apoderados señalando que con relación al derecho de igualdad denunciado como presuntamente infringido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas ha establecido los supuestos para que se establezca la violación del mismo, los cuales no se han dado en el presente caso. Que en cuanto a la violación de los supuestos derechos, los accionantes no dicen de qué manera se eles violentaron los mismos; señalaron además que con respecto a los recibos consignados, que por cuanto ese dinero no entró al tesoro público no puede decirse que existe una relación jurídica. Consignaron los libros de contabilidad y recibos de la Alcaldía de San Cristóbal, razón por la que desconocieron los presentados por lo presuntos agraviados por cuanto no corresponden a los formatos llevados por la misma. Solicitaron que se declarara sin lugar la presente acción.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al representante de la tercera adhesiva interviniente, el cual señaló que los accionantes no consignaron el acta constitutiva de la cooperativa que dicen haber constituido, lo cual a su decir era fundamental, derivando con ello que no tienen representación para actuar en la cooperativa; que apoya y solicita que se les de valor probatorio a los recibos consignados por la alcaldía, observándose que de los mismos no se evidencia que se haya realizado por parte de los accionantes ningún pago a la parte demandad. Que como punto previo alega la incompetencia de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que señala que en el petitorio de la medida cautelar la misma está referida a materia laboral, toda vez que se solicitó se dejara sin efecto la concesión de la prestación del servicio de los baños del terminal; que no se probó la relación laboral o una relación contractual y que con la administración pública no se pueden realizar contratos verbales; y que al ser planteado de esta manera, el tribunal no es competente para conocer el presente asunto; y por otro lado, la pretensión tiene un matiz contencioso administrativo, toda vez que se solicitó se dejara sin efecto jurídico la concesión dada por la Alcaldía, por lo que pretender la paralización de tal acto administrativo que de paso no está identificado, degenera en una causal de inadmisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y antes de entrar en el análisis de la presunta violación denunciada por los querellantes, debe este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Para ello es necesario referir lo que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
Asimismo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En las normas trascritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional. Se desprende asimismo, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta. Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla, y máxime cuando alguna de las partes alega tal circunstancia. En este sentido, manifestaron tanto los co apoderados judiciales de la Alcaldía de San Cristóbal, como el representante legal de la tercera adhesiva interviniente, que en primer lugar que el amparo no era en el presente caso el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que no se trataba de un contrato de concesión el otorgado a la empresa mercantil PROBISECA, sino un contrato de arrendamiento, por efecto de la facultad que posee la Alcaldía, y que el conocimiento de esta acción debe ser por ante el Contencioso Administrativo, y que mal puede este Tribunal a través del amparo dejar sin efecto la concesión otorgada. Al analizar tal consideración, se desprende de la misma que la parte demandada señaló que los accionantes debieron agotar otras vías existentes antes de interponer la acción de amparo, por lo que en tal virtud hace inadmisible la misma.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Con relación a esta causal de inadmisibilidad, debe estar bien claro que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, a que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, es por lo que este Juzgador Constitucional considera necesario señalar que aún cuando fuere alegada la inadmisibilidad de la presente acción fundamentándose la misma en el hecho de que siendo un acto administrativo la concesión otorgada y/o el contrato de arrendamiento dado presuntamente a la tercera adhesiva, y que por ello se ha debido agotar otras vías como por ejemplo la contenciosa administrativa, lo cierto es que ni la parte accionada, ni la tercera adhesiva demostraron que efectivamente la Alcaldesa de San Cristóbal en uso de sus facultades hubiere dictado tal acto, toda vez que no fue traído a la audiencia prueba alguna de ello, como era el contrato de arrendamiento y/o concesión que fuere otorgado presuntamente a la empresa PROBISECA, donde consten las razones que motivaron tal acto y en tales circunstancias, mal pudiera este Juzgador pensar que no se ha agotado otras vías, específicamente la contenciosa administrativa, si no hubo certidumbre de que se haya dictado el acto administrativo alegado a través del correspondiente contrato administrativo visto como aquél que se celebra entre un particular o varios, y la administración pública, en ejercicio de su función administrativa, para satisfacer el interés público, con sujeción a un régimen que sobrepasa el derecho privado; además de tomar en consideración lo que la propia parte presuntamente agraviante señaló, sobre la forma de contratación de los entes públicos, lo cual en ningún modo podría ser de forma verbal y en este sentido, luce evidente que los accionantes de amparo no disponían de otra vía ordinaria, como fue alegado por la parte presuntamente agraviante, es decir, en tal escenario los accionantes mal podían impugnar un acto administrativo de efectos particulares del cual no existe constancia en autos de haberse dictado. En consecuencia, indefectiblemente debe declararse que la causal de inadmisibilidad alegada no operó en el presente caso, y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador Constitucional a analizar los hechos presuntamente violatorios de las garantías y derechos denunciados, y a tales efectos, señalaron los presuntos agraviados que se les violentó el derecho a la igualdad así como al debido proceso y a su defensa, por tanto se encuentra amenazado su derecho al trabajo, por cuanto no se les dio la oportunidad de participar en el proceso licitatorio
El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 21 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Con relación a la violación de este derecho, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, estableció las condiciones que deben darse a los efectos de verificar su transgresión, y así en el Expediente N° 00-1408 de fecha 17-10-2000 se señaló como sigue:
“… Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…” Subrayado propio.

De lo anterior y a manera de conclusión debe indicarse que esta norma constitucional consagra los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar como ya se dijo que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Señalaron los accionantes en la audiencia constitucional que se encontraban en igualdad de condiciones para contratar con la Alcaldía, y no se les permitió licitar, y que no saben qué sucedió con la licitación. Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones, lo cual impide sin lugar a dudas entrar a analizar las condiciones establecidas por nuestro Máximo Tribunal a los efectos de evidenciar la transgresión del mismo, razón por lo cual es forzoso concluir que al no especificarse ni probarse de manera clara, cuál es esa situación análoga y las resoluciones contrarias que se hayan realizado, sus solos dichos no configuran una infracción al derecho de igualdad ante la ley, toda vez, que como se dijo, los supuestos de aplicación no se encuentran dados, en consecuencia dicha violación a este derecho se declara inexistente, y así se decide.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
En el presente caso es claro que no hubo un procedimiento previo de ninguna naturaleza, que indicara a los accionantes la obligación de desalojar el área de los baños al cual les han venido prestando el servicio de mantenimiento para el uso público, situación que se traduce en una actuación irregular, atípica, por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, tomando en consideración su condición de ente público y/o administración pública municipal, que sólo puede contratar administrativamente, mediante el respectivo contrato administrativo y por escrito; de tal manera que, se observa una actuación de hecho entre la Alcaldía y los accionantes de amparo al habérseles permitido el mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros desde un tiempo hacia acá sin que medie tampoco respecto de ellos, ningún tipo de contrato, sino que estamos en presencia de una situación fáctica, no regida por normativa alguna, pero que ha generado consecuencias también de hecho, deducido ello, de los diferentes recibos de pago que constan agregados al expediente, en los cuales, si bien no se encuentran referidos a la cancelación de alguna relación contractual entre la Alcaldía de San Cristóbal y los accionantes, no obstante, se encuentran referidos al pago de servicios públicos, dando fe de ello la administración del Terminal de Pasajeros, la cual está adscrita a la referida Alcaldía. Así las cosas, y desprendiéndose de lo anterior, la relación existente lo cual es una situación como ya fue dicho, totalmente irregular, atípica, desde el punto de vista jurídico, considera este Juzgador, que la Alcaldía de San Cristóbal aún cuando no media ningún tipo de contratación legal con los accionantes, ha debido preparar el mecanismo administrativo idóneo para poder hacer uso de su facultad para contratar con otro particular si esa era su intención, pero sin lesionar los derechos de quienes accionaron esta vía, pues de lo contrario debe indicarse que actuó por vías de hecho, circunstancia contraria al derecho a la defensa y al debido proceso previo para proceder a desalojar a los mismos, si ese era el fin, y así se declara.
Para comprender el concepto de vías de hecho es necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:” Subrayado del Juez.

Atendiendo a tal criterio, no cabe duda que la Alcaldía como órgano del Poder Público Municipal tuvo una conducta material, esto es, actuó por vías de hecho en contra de los aquí accionantes con vista a las consideraciones anteriormente expuestas. No obstante ello, debe este Juzgador indicar que esta situación guarda relación con lo que tiene que ver con la admisibilidad de la presente acción, toda vez que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en los casos de actuaciones materiales de la Administración, las mismas pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, aún cuando la acción impugnada no se encuentre expresamente prevista en la ley, y que en tal sentido la contenciosa administrativa, resulta en principio la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. Así en sentencia N° 221 de fecha 20-02-2004 la Sala Constitucional señaló como sigue:
“… Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contenciosa-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles a tenor de lo previsto por lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem….”

Pero también ha dicho que en estos casos, se puede optar por el amparo constitucional, si se considera que éste es el medio judicial idóneo para enervar los efectos de la infracción constitucional, lo cual debe ser revisado por el Tribunal para realizar las respectivas consideraciones, pudiendo declararse inadmisible la acción de amparo sólo cuando al criterio del Juez no existen dudas de la existencia de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar la pretensión. Lo cual no es el caso de autos, toda vez que, en el presente sí existe la duda sobre la eficacia del agotamiento de la vía contenciosa administrativa, visto que no existe certeza sobre la materialización del acto administrativo que presuntamente se dictó en uso de las facultades de la Alcaldía de San Cristóbal, razón por la que a juicio de este sentenciador la vía más idónea fue la activada por los aquí demandantes, visto que como ya fue indicado, la Alcaldía de San Cristóbal actuó fuero de todo marco normativo, al tratar de desalojar a través de la empresa PROBISECA a los accionantes, con el argumento de un presunto contrato de arrendamiento con esta última, el cual no fue demostrado, con lo que se evidencia su actuación arbitraria en franca violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de estos ciudadanos, y así se establece.
Asimismo, es de la consideración de este sentenciador constitucional que al haberse producido la transgresión ut supra señalada, de igual forma y por vía de consecuencia, se ha materializado una amenaza de violación al derecho constitucional del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, para lo cual debe referirse lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal respecto de cuándo opera la amenaza de violación de derechos y/o garantías constitucionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 09-03-2001, Caso: Frigoríficos Ordaz, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, debe esta Sala señalar, que con relación a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pudiera vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para que se ampare al futuro, tales como que sea inminente, cierta y que éste próxima a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. Subrayado y resaltado propios.

En el caso de autos se observa que la amenaza de violación de los derechos y/o garantías constitucionales denunciadas, deriva como ya se ha indicado, como consecuencia de la actuación arbitraria de la Alcaldía de San Cristóbal, en la persona de su Alcaldesa, toda vez que al pretender desalojar a los ciudadanos agraviados sin que mediara ningún procedimiento previo con el fin de que no continuaran con la prestación del servicio de mantenimiento de los baños del Terminal de San Cristóbal, era inminente y posible la perturbación del derecho al trabajo de la accionantes, generada por persona de derecho público, situación susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que las mismas estuvieron fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales, pues resulta inconcebible que la mismas se hayan ejecutado, por la sola voluntad unilateral de la referida accionada, de impedir el normal y libre desenvolvimiento de la actividad de mantenimiento de los referidos baños, y así se declara.
Por tanto, por todo lo expuesto se concluye que los demandantes tenían en su cabeza, la presente acción de amparo constitucional, a fin de hacer cesar la violación al goce y ejercicio del derecho constitucional señalado en el artículo 49 y la amenaza del consagrado en el artículo 87, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente el amparo interpuesto por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, VICTORIANA CARDENAS RODRIGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, asistidos por el Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina, con fundamento en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto la Alcaldía de San Cristóbal, en la persona de su Alcaldesa, proceda a ejecutar el procedimiento administrativo previo y/o el que corresponda con respeto del derecho del debido proceso y a la defensa conculcados, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, VICTORIANA CARDENAS RODRIGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, asistidos por el Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice la parte agraviante incurrió en violación del derecho al Proceso Debido y amenaza de violación del derecho al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su Alcaldesa ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ a mantener a las partes agraviadas en la prestación del servicio de mantenimiento de los baños del terminal de San Cristóbal que de hecho han ejecutado, hasta tanto se inicie el procedimiento administrativo previo o el que corresponda a los efectos de proceder al arrendamiento de dicha área y/o de cualquier acto de administración para el cual esté facultada, con la garantía del debido proceso que fue conculcado. Advirtiéndose que en caso de desacato se hará uso de la fuerza pública de ser necesario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)