JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

SOLICITANTES: CAMILO ROMERO GARCIA Y ANA DELMIRA CESPEDES, venezolano el primero y colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad N° 11.019.095 y ella con cédula de ciudadanía N° 60.347.387 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.635.
MOTIVO: ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 08 de junio de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CAMILO ROMERO GARCIA Y ANA DELMIRA CESPEDES, asistidos por la abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio .libro 740 expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 09 de junio de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogado Laura Gallanty Betaggia, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, solicito se decline la competencia para seguir conociendo la presente causa por cuanto se observa que para la fecha el menor Anderson Camilo, es un adolescente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se insto a los cónyuges a manifestar al Tribunal la fecha en que efectivamente se separaron de cuerpo.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, se declino la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir el expediente y en fecha 26 de noviembre de 2008, se remitió el expediente con oficio N° 1718 al Juzgado correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se declaro incompetente para conocer la presente solicitud, por cuanto para la fecha el ciudadano Anderson Camilo, hijo de los solicitantes era mayor de edad y en consecuencia, ordeno remitir nuevamente el presente expediente con oficio N° 056 al Tribunal a quo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se recibió expediente original, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Len fecha 23 de julio de 2009 se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la abogado Erika Gisela Pinto Cárdenas, fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez, que no tenia objeción que hacer en el presente juicio, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio N° 740 de fecha 24 de septiembre de 1992, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: CAMILO ROMERO GARCIA Y ANA DELMIRA CESPEDES, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante en el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ(Fdo) JUEZ.-MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ(Fdo) SECRETARIA.-HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.--------------------------------