República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS, BELKIS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS y JORGE SIGFREDO CÁRDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.392, V-2.546.594, V-5.667.752, V-2.890.804 respectivamente, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 31.112 y 83.106, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Colonial Dr. Toto González, carreras 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, Oficina 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO CÁRDENAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.627.654, domiciliado en Cordero, Avenida Sucre, Casa Nº 9-60, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, Inpreabogado número 66.976, con domicilio procesal en el Centro Profesional FORUM, piso 1, oficina 3-B, ubicado en la carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 18.967

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alegó la parte actora que el 01 de abril de 2005, Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas, vendió una buseta al ciudadano Gustavo Antonio Labrador Chacón, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 62, Tomo 43, de la fecha referida; quien para dicha fecha contaba con 85 años por lo que en reunión familiar dispusieron depositar parte del dinero en una entidad bancaria, lo cual se haría a nombre de quienes interpusieron la presente acción, junto con otro hijo de la ya mencionada, como lo es Rodrigo Cárdenas Rivas, quien trabajó en la entidad bancaria BANPRO y se encargó de todos los tramites para realizar el depósito a Plazo Fijo a nombre de quienes interpusieron la presente acción como de Rodrigo Cárdenas Rivas, por lo que aperturaron una cuenta bancaria donde serían abonados los intereses, la cual fue signada con el N° 0161-0008-18-1208078478, cuyo titular de la misma en su inicio aparece Roberto José Cárdenas Cárdenas; expusieron que con la aprobación de todos en una ocasión se retiraron dos millones de bolívares para la adquisición de una lavadora para el uso de Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas. Que los intereses mensuales producidos los recibía Rodrigo Cárdenas Rivas, quien los administraba sin estar autorizado por la mayoría; y que algunas pocas veces fue que realizó lo que habían acordado, que era que se destinara ese dinero para proveer a Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas de alimentos y medicinas. Además expusieron que los plazos fijos se iban prorrogando de manera automática en el Banco y siempre llamaban a Roberto José Cárdenas Cárdenas para dicha prórroga, pero de manera sorprendente en la última prórroga no fue llamado más por la Entidad Bancaria BANPRO y como se confió en la buena fe del mismo, tanto por quienes interpusieron la demanda como por su madre Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas, éste cuando efectuó la tramitación para el plazo fijo, lo llevó a cabo con firmas independientes; lo cual desconocían y logrando que dicho plazo fijo fuese pasado solo a su nombre en la agencia ubicada en el Centro Comercial El Este de San Cristóbal, y que los intereses siguiesen siendo depositados en la misma cuenta ya señalada. Asimismo indicaron que en fecha 06 de febrero de 2007 fue hospitalizada Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas, generándose grandes gastos y al tratar de obtener dinero para cubrir los mismos se encontraron con la sorpresa que el dinero depositado a nombre de todos se encontraba solo a nombre de Rodrigo Cárdenas Rivas, quien de manera inexplicable se negó tanto a entregar el dinero para proveer los gastos como hasta de llegar al lugar donde esta se encuentra hospitalizada. Expusieron que quien estaba autorizado para administrar los intereses era José Cárdenas Rivas, y Rodrigo Cárdenas Rivas incumplió tanto a la moral como al acuerdo a que habían llegado; por lo que demandaron a Rodrigo Cárdenas Rivas, en razón de todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 1.158, 1.159, 1.160, 1.164 y 1.167 del Código Civil por Incumplimiento de Convenio Verbal que asumieron para con Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas, a fin de que entregue la suma de dinero que colocó a plazo fijo solo a su nombre, y el restante todo por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) que equivalen a sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00). Solicitó medida de Paralización del dinero que posee el demandado en la Entidad Bancaria BANPRO, agencia del Centro Comercial El Este, signada con el número 050008155130 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) que equivalen a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (f. 1-9 y anexos 10-38)
ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 27 de febrero del año 2007 (f. 39), fue admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenándose la citación del ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (f. 42), los ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Belkis Josefina Chacón De Cárdenas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.392, V-2.546.594, V-5.667.752, V-2.890.804 respectivamente, otorgaron poder Apud Acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 31.112 y 83.106, respectivamente.

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 46 al 51 corre resultas de la comisión de citación, cumplida a cabalidad con la practica de la citación personal del demandado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007 (f. 52-61 y anexos 62-88), el ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, representado por el abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad número V-23.172.664, contestó la demanda bajo los siguientes términos. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada por los demandantes por carecer de fundamentos legales, por ser contraria a la verdad e inoficiosa procesalmente. Alegó la inexistencia en autos de la prueba escrita del derecho que alegan los accionantes, es decir, el documento fundamental, alegando los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, artículos 340, 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la falta de legitimidad o cualidad activa de los accionados por carecer de poder autentico otorgado por la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas para la defensa de sus derechos e intereses al momento de interponer la demanda y al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que demandan a favor de un tercero sin poder. Además que los codemandantes ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdena y Belkys Josefina Chacón de Cárdenas no son hijos de la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, tal y como se desprende del acta de defunción, ni forman parte de la autorización dada por esta a sus cuatro (4) hijos. Que mediante documento privado de autorización la precitada ciudadana (Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas) autorizó a sus hijos para tomar cualquier decisión y a Jorge Cárdenas Rivas para administrar los intereses de un certificado de ahorro que se colocara a nombre de este último en virtud de la reunión de fecha 06/08/2006, posteriormente se desobedeció el acuerdo, por parte del ciudadano Roberto José Cárdenas Cárdenas, quien no es hijo de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas sino nieto, quien aperturó una cuenta de ahorros proinversión N° 0408-0008-18-1208078478 en la entidad bancaria BANPRO y en la misma fecha compró un certificado de participación N° 53-008-034910-1 por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares con fecha de vencimiento 29-08-2005 quien administro el dinero producto de los intereses que devengaba el mismo. Expuso que ante tal situación la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas y ante la apatía de Jorge Sigfrido Cárdenas Rivas, encomendó a Rodrigo Cárdenas Rivas que se encargara de administrar los intereses que devengaba mensualmente el certificado de ahorro, y así cubrir con los gastos de alimentación y cuidados de conservación de la vivienda, y fue así como Rodrigo Cárdenas Rivas comenzó a administrar esos dineros bajo las instrucciones de su madre por cuanto ella era la única propietaria del dinero y por ende decidía en que gastarlo. Que lamentablemente el 21/03/2007 falleció la madre de su representado, ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, siendo a partir de allí que sus hijos se convierten en herederos de los bienes dejados por su madre. Exponiendo que los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que se encuentran en la cuenta N° 0161-0008-18-1208078478, y que en el estado de cuenta que anexa se evidencia que en fecha 23/03/2007 su representado compró un certificado con referencia 155130 por la cantidad ya referida, con dinero de su único y exclusivo patrimonio, producto de su actividad comercial personal; y que del mismo estado de cuenta, consta que en el mismo mes de febrero el certificado de ahorro comprado el 25-08-2006 por la cantidad de sesenta millones de bolívares con fecha de vencimiento 21-02-2007, fue acreditado a la cuenta señalada y que el mismo no fue renovado, y durante el mes de febrero se generaron cuantiosos gastos de medicina, atención médica y hospitalización de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, y que del estado de cuenta consta que el día 22-02-2007 se retiraron los últimos seis millones de bolívares que equivalen a seis mil bolívares de los sesenta millones de bolívares que equivalen a sesenta mil bolívares, quedando un saldo de setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos. Expone que los accionantes aprovechando esta coyuntura pretenden mediante artimañas y subterfugios y arrogándose una representación que no consta, hacer ver que los treinta millones de bolívares que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) con los cuales compró su representado un certificado de ahorros en BANPRO en fecha 23-03-2007con dinero de su propio peculio son dineros de la difunta madre tanto de los accionantes como del demandado y a su vez pretenden hacer responsable a su representado de la cantidad de sesenta millones de bolívares que equivalen a sesenta mil bolívares, que pretenden sea devuelta a los accionantes, cuando dicha suma de dinero nunca fue de su propiedad ya que nadie puede heredar sino a la muerte de la persona. Además que quien mejor que ellos para dar fe en memoria de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, que se gastaron exclusivamente en manutención, conservación de la salud y por ende de la vida de la misma. Alegando que su representado administró de forma transparente y responsable dicho dinero. Vuelve a señalar que los codemandantes Roberto José Cárdenas Cárdenas y Belkys Josefina Chacón no son hijos de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas sino nieto y nuera respectivamente. Indicó que tanto la solicitud de medida en el libelo de la demanda como el decreto de la misma por parte del Tribunal no se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con los artículos 12, 585 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la única forma para la procedencia de la medida era la caución de conformidad con el artículo 590 ejusdem, solicitando el levantamiento de la medida. Rechazó la estimación de la demanda de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2007 (f.91-92 y anexos 93-95) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1-. El merito y valor favorable de autos.
2-. Prueba de Informes a BANPRO, agencia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira para que certifiquen la autenticidad de: a) Los Estados de Cuenta y apertura de certificados de ahorro desde el año 2006 hasta la presente fecha que constan en autos, relacionados con la cuenta de ahorros pro-inversión signada con el número 0408-0008-18-1208078478 en la entidad bancaria BANPRO Banco Universal; b) quienes son los titulares de dicha cuenta y si la misma se movilizó mediante firmas indistintas; c) fecha en que venció el último certificado de ahorro por la cantidad de sesenta millones de bolívares; d) que si es verdad que en la hoja número cinco (5) del estado de cuenta que corre en autos consta que en el mes de febrero el certificado de ahorro comprado el 25 de agosto de 2006 por la cantidad de sesenta millones de bolívares con fecha de vencimiento 21-02-2007 fue acreditado a la cuenta arriba mencionada y que el mismo no fue renovado; e) si es verdad que consta en la hoja número cinco (5) de los estados de cuenta que rielan en autos que el día 22-02-2007, se retiraron los últimos seis millones de bolívares de los sesenta millones quedando un saldo en esta cuenta por la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos, para el 28-02-2007.
3-. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello de fecha 11 de julio de 2007, consistente en una venta de vehículo realizada por el demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito de fecha 16 de julio de 2007 (f. 96-105 y anexo f. 106) la parte demandante por intermedio de sus apoderadas, promovió las siguientes pruebas:
1-. El merito de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
2-. El certificado de participación en la Entidad Bancaria BANPRO de fecha 01 de marzo de 2005.
3-. Informe de prueba a BANPRO, agencia Táriba, a fin de que informe: a) nombre y apellido de la (s) persona (s) que aperturaron el certificado 38937 de fecha 01 de marzo de 2005; b) número de código cuenta cliente, bajo el cual fue aperturado el certificado señalado; persona (s) con indicación de sus datos, que aparecen señaladas como titulares del mismo; c) monto de dinero con la cual se apertura el referido certificado de participación; d) oportunidades en que fue prorrogado y por quien el referido certificado de participación; e) persona (s) que autorizaron el traslado del dinero depositado en el certificado antes señalado a otro certificado y de ser positivo indicar el número de cuenta o certificado al cual se traslado el dinero, a nombre de quien, por cuanta suma de dinero, que número tiene en los actuales momentos ó bajo que figura está depositado dicho monto.
4-. Testimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Martínez Ontiveros, Carlos Alberto Zambrano Sánchez, José Trinidad Martínez Ontiveros, Jairzinho Alberto Martínez Zambrano, Vasco Aguiar de Freitas, Gustavo Sánchez Rodríguez, Yorgin Rafael Maldonado Labrador, José Gustavo Labrador Altamiranda, Sergio Lionel Contreras Chacón, Henry Esau Contreras Chacón, Andersson Eduardo Zambrano Morales, Manuel Jacinto Sánchez Pereira, Eduardo Zambrano Cañas, Acacio Contreras Roa, Olinto Omaña Cegarra, José Eliberto González González, Nery Analberto Hevia Colmenares, Héctor Eduardo Morales Morales, Jesús Evelio Cárdenas Medina, Ender Jonny Sánchez Roa, Francisco Emilio Paolini Duque, Carmen Cecilia Cárdenas Colmenares, Marlene Salcedo Castro, Josefa Aida Cárdenas de Zambrano, Lourdes Mercedes Rodríguez de Aguiar, Vasneidy Mercedes Aguiar Rodríguez, Glennys Descree García Chacón, Carmen Cecilia Chacón García, Gladys Mireya Morales de Zambrano e Yraisa Delgado Aparicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.893.997, V-1.881.283, V-3.074.223, V-10.164.747, V-6.151.142, V-14.099.467, V-10.177.338, V-3.997.899, V-4.627.454, V-4.209.997, V-12.630.108, V-1.351.725, V-3.794.670, V-1.151.753, V-1.554.032, V-1.527.737, V-5.665.300, V-11.166.774, V-16.125.170, V-11.493.877, V-10.160.562, V-1.795.540, V-10.169.605, V-1.792.223, V-5.680.387, V-16.575.951, V-18.762.416, V-6.177.634, V-5.646.692 y V-10.194.398.
5-. Posiciones Juradas

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (f.107) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (f. 108) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (f.109-110), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (f.112-114), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

A los folios 119 al 206 corren resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2008 (f.207-218) la parte demandada presentó escrito de informes, en el que expuso: la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción, alegando los artículos 340, 434 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Asimismo la falta de legitimación o cualidad de los accionantes, ya que no presentaron instrumento poder otorgado por la ciudadana Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas, para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que los demandantes a su decir, actúan por sus propios derechos, al no llenar los extremos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y pretenden reclamar un dinero que fue exclusiva propiedad de Josefa de la Concepción Rivas Cárdenas. Además expusieron que los demandantes Roberto José Cárdenas Cárdenas y Belkys Josefina Chacón de Cárdenas, no son hijos de Josefa de la Concepción Rivas Cárdenas, lo cual se desprende del acta de defunción de la misma y de la autorización. También que del documento privado de autorización se desprenden quienes son sus cuatro (4) hijos y que Jorge Sigfredo fue autorizado para administrar los intereses del certificado de ahorro, así como el desacato y desobediencia del acuerdo ya que Roberto José Cárdenas Cárdenas, nieto de la misma, aperturó una cuenta de ahorros pro-inversión signada con el número 0408-0008-18-1208078478 en la entidad bancaria BANPRO y en la misma fecha compró un certificado de participación N° 53-008-034910-1 por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares que equivalen a sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), con fecha de vencimiento 29-08-2005, exponiendo que este ciudadano sin ser hijo ni estar autorizado administró los intereses generados por el certificado, el cual hoy día demanda a su propio tío (demandado de autos) para solapar así la obligación de rendir cuentas a los verdaderos hijos de Josefa de la Concepción Rivas Cárdenas, del dinero que administró durante los años 2005-2007. Que luego de la apatía de Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas quien fuera autorizado por su madre, esta le encomendó tal tarea a Rodrigo Cárdenas Rivas para que se encargara del pago de alimentación, medicinas y conservación de la vivienda, lo cual lo confirman los demandantes en su escrito de demanda, olvidando que la autorización dada era un acto unilateral que podía ser revocado en cualquier momento de forma también unilateral, lo cual fue lo que sucedió y que siempre se administró bajo la supervisión de ella. Que la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares que equivalen a sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), se gastaron en la persona de Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas a la vista de toda la familia, quedando para el 28-02-2007 un saldo de Bs. 124.761,47; exponiendo que es solo sobre dicha cantidad que pueden hacer reclamo, la cual se encuentra en la cuenta ya citada a nombre de Roberto José Cárdenas Cárdenas, alegando que los treinta millones depositados en el certificado de ahorro, son producto de su actividad comercial personal en parte y lo demás habido de la venta de un vehículo de su propiedad por la cantidad de dieciocho millones de bolívares que equivalen a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), y pretendiendo los demandantes se les devuelva la cantidad de sesenta y tres millones que nunca fueron de ellos, mal pudieran pretender heredar en vida de su madre, mas aún cuando ella dispuso de dicha cantidad en vida. Alegó la ilegalidad de la promoción y evacuación de la prueba de testigos por la parte demandante para probar una obligación superior de dos mil bolívares, e intenta probar lo contrario a la convención privada, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Además expuso que se desprende de los testimonios rendidos que los mismos no tienen conocimiento sobre lo controvertido y que no fueron identificados en forma plena. Expuso la no evacuación de la prueba de posiciones juradas. Asimismo indicó que la parte demandante no probó todos sus alegatos, tales como: la existencia de una reunión familiar y el convenio celebrado; que Rodrigo Cárdenas Rivas haya trabajado en BANPRO; que el demandado recibía los intereses generados; que el demandado pocas veces cumplió con destinar los intereses a proveer de lo necesario a Josefa de la Concepción Rivas de Cárdenas; que haya tramitado el plazo fijo con firmas independientes cuando de la constancia de fecha 21-02-2007 emitida por Banco Provivienda, de la que se desprende que aparecen cuatro personas con firma indistinta en la cuenta N° 0408-0008-18-1208078478 cuyo titular es el demandante Cárdenas Cárdenas José Rodrigo; la afirmación de los demandantes, de que el certificado fue pasado a nombre del demandado, resaltando que es el codemandante Roberto José Cárdenas Cárdenas aparece como único titular desde el primer certificado y cuenta de ahorro, el cual no es hijo ni autorizado de Josefa de la Concepción Rivas Cárdenas; que la enfermedad de Josefa de la Concepción Rivas Cárdenas acarreó grandes gastos económicos; que Rodrigo Cárdenas Rivas se negó a entregar el dinero para proveer los gastos que requiere la ciudadana ya identificada; que se autorizó a José Cárdenas Rivas, para administrar los intereses a través de documento, ni que el demandado haya usurpado esta autorización, y del que se desprende que no aparecen mencionados Roberto José Cárdenas Cárdenas y Belkys Josefina Chacón de Cárdenas; que les fuera otorgado poder de representación a los demandantes, siendo impertinente las partidas de nacimiento para demostrar la filiación; no consignaron el contrato ni probaron la existencia del mismo, al haber fundamentado su pretensión en el artículo 1159 del Código Civil, por lo que resultan inaplicables los artículos 1160 y 1167 ejusdem; que no probó la existencia del convenio verbal; que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la parte demandante no cumplió con su deber de probar; y en resumen explano su petitorio de la forma siguiente: 1- que se declare la falta de legitimación o cualidad activa, 2- declare sin lugar la demanda por carecer de documento fundamental y además 3- por no existir plena prueba de los hechos alegados.

Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2008 (f.219-243) la parte demandante por intermedio de sus apoderadas judiciales presentó escrito de informes en los términos siguientes: que probaron los hechos alegados en el escrito de demanda y el demandado no probó sus respectivas defensas. Expuso que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción como las condiciones de la pretensión. Que entre los demandante y el demandado por ser todos familia, realizaron un acuerdo en el que administrarían el dinero de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, y el demandado tramitó las cosas en la entidad bancaria por cuanto él trabajó allí, y se autorizó a Jorge Cárdenas Rivas para manejar los intereses generados para cumplir el deber de satisfacer las necesidades de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas. Además expusieron que el demandado logró cambiar la cuenta bancaria solo a su nombre, y no pudo disponer de todo el dinero en virtud de la medida decretada, luego el demandado siguió manejando los intereses, alegando que quien estaba autorizado se vio impedido de cumplir el fin perseguido por la mayoría, desconociendo el fin dado por el demandado a los intereses, al no cumplir con la satisfacción de las necesidades de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas. Alegando que la situación de hecho expuesta encuadra en la figura del contrato y que se cumple con los elementos del mismo. Que en razón que los documentos anexados con la demanda, no fueron desconocidos ni impugnados, se les valore como fidedignos y se le de pleno valor probatorio; al igual que las pruebas promovidas en el lapso legal.
Luego realizó un análisis de la actuación del demandado exponiendo que del acto de contestación como de la promoción de pruebas no demostró sus afirmaciones de hecho, ya que en la presente causa operó la Inversión de la Carga de la Prueba. Que en cuanto a la falta de documento fundamental de demanda, el mismo no existe tal y como se expresó en el libelo de la demanda se trata de un acuerdo verbal; en cuanto a la falta de legitimidad o cualidad activa de los accionantes, alegó que ellos no actúan en nombre de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, sino como partes del convenio realizado por todas las partes del proceso para beneficio de la antes mencionada, conforme a lo prevé el artículo 1164 del Código Civil, y no en su nombre y representación. Que el demandado reconoció la existencia del acuerdo, al exponer que los autorizados desconocieron y desobedecieron los lineamientos fijados por Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas y que a partir de allí él comenzó a administrar el dinero bajo instrucciones de su madre, por cuanto ella era la única dueña y decidía en que gastarlo, solicitando de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil la Confesión, por cuanto se desprende de sus dichos que si administró el dinero indicado en el libelo, impidiendo la administración como se había acordado y efectuando él a su propio beneficio, no estando presente en las últimas horas de su madre ni después del fallecimiento, exponiendo que el dinero que esta con la medida es de todos. Haciendo la interrogante de porqué no demostró que los treinta millones que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), eran suyos y porque no demostró que utilizó el dinero en los gastos de medicina, atención médica y hospitalización de la misma?, asimismo que existe contradicción al exponer que su madre ratificó hasta los últimos momentos la administración realizada por el demandado y en la repregunta quinta del testigo Nery Adalberto Hevia Colmenares, realizó la interrogante “diga el testigo si es cierto o no, por el trato de vista y o comunicación que dice haber tenido con la señora Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas si la misma sufría de trastornos para la fecha agosto de 2006. Señaló que respecto a la medida, éste no realizó la respectiva oposición ni recurso correspondiente. Y en cuanto a los instrumentos anexados por el demandado expuso que en vez de probar los hechos alegados por él corroboran el libelo de la demanda, y el que corre al folio 88 no demuestra nada.

Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2008 (f.244-254) la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito con sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte.

Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2008 (f.255-257 anexo f. 258) la parte demandante por intermedio de sus apoderadas judiciales presentó escrito con sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte.

Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (f. 259) la representación de la parte demandante solicitó sentencia, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 266).

A los folios 260 al 265 corre comisión de citación del demandado sin cumplir por falta de impulso procesal.

Por medio de diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (f. 267) la representación de la parte demandada solicitó sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por medio de auto de fecha 27 de febrero de 2007 el Tribunal decretó medida innominada de Paralización de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que se encuentra a plazo fijo en la Entidad Bancaria BANPRO, signada a la cuenta N° 050008155130 a nombre de Rodrigo Cárdenas Rivas, la cual remite intereses a la cuenta signada con el N° 0161-0008-18-1208078478, la cual fue notificada a la referida entidad bancaria.

Por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2007 (f. 3-7) la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial hizo valer en el cuaderno de medida alegatos presentados en la contestación de la demanda, solicitando el levantamiento de la medida.

Por medio de escrito de fecha 16 de julio de 2007 (f. 8-9) la parte demandante solicitó que se mantuviera la medida.


PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Visto como quedó el presente proceso pasa éste Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al folio 106 corre original de certificado de participación en la Entidad Bancaria BANPRO de fecha 01 de marzo de 2005, el cual no fue ratificado, no obstante, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba que no fue desconocida por la contraparte en el presente proceso.

2-. A los folios 155-163, 178-183, 193-194, 200-202 corren actas de la declaración testimonial de los ciudadanos Nery Analberto Hevia Colmenares, Yraisa Delgado Aparicio, José Trinidad Martínez Ontiveros, Francisco Emilio Paolini Duque, respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.665.300, V-10.194.398, V-3.074.223 y V-10.160.562 en su orden, LAS CUALES SE desechan por cuanto con las mismas se pretende probar el acuerdo verbal, en el cual los testigos no estuvieron presentes, en consecuencia no tienen conocimiento directo de lo debatido en el presente proceso.

3-. A los folios 12 al 15 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 01 de abril de 2005, bajo el número 62, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe de la existencia de una venta de vehículo realizada por la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas al ciudadano Gustavo Antonio Labrador Chacón, por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que equivalen a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

4-. Al folio 17 corre constancia emanada de BANPRO, el cual no fue ratificado, no obstante, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba promovida por ambas partes en el presente proceso.

5-. A los folios 18 al 24 corre Estado de Cuenta emanado de BANPRO relacionado con la cuenta número 0161-0008-18-1208078478 a nombre de Roberto José Cárdenas Cárdenas, el cual no fue ratificado, no obstante, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba promovida por ambas partes en el presente proceso.

6-. Al folio 26 corre informe médico suscrito por Alonso Linares Serrano, sobre hoja de la Clínica Táriba, a nombre de Josefa de la Consolación de Cárdenas, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7-. Al folio 28 corre original de Autorización privada, cuyo original fue presentado por la parte demandante y que corre al folio 28 del presente expediente, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Josefa Rivas viuda de Cárdenas dio a sus hijos Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Roberto Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y Rodrigo Cárdenas Rivas autorización para tomar cualquier decisión; y a Jorge Cárdenas Rivas para administrar los intereses de un certificado de ahorro que se colocaría a su nombre en la entidad bancaria BANPRO, siendo testigos del acto los ciudadanos Manuel Sánchez Pereira y Luis Useche, titulares de las cédulas de identidad números V-1.351.725 y V-4.204.354.

8-. Al folio 31 corre copia certificada de partida de nacimiento número 106 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que ROBERTO JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS es hijo de JOSÉ ROBERTO CÁRDENAS y DARCY CRISTINA CÁRDENAS, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

9-. Al folio 32 corre copia certificada de partida de nacimiento número 112 expedida por el Jefe Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS es hija de ANDRÓNICO CÁRDENAS y CONSUELO RIVAS, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

10-. Al folio 33 corre copia simple de acta de matrimonio número 7, expedida por el Prefecto del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 21 de febrero de 1986 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos OSCAR RAMIRO CÁRDENAS RIVAS y BELKYS JOSEFINA CHACÓN DUQUE, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

11-. Al folio 34 corre copia simple de partida de nacimiento número 30 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que OSCAR RAMIRO es hijo de ANDRÓNICO CÁRDENAS y CONSUELO RIVAS, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

12-. Al folio 35 corre copia simple de acta de defunción número 11 expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 25 de febrero de 2005 falleció OSCAR RAMIRO CÁRDENAS RIVAS, quien era titular de la cédula de identidad número V-5.646.752, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

13-. Al folio 36 corre copia simple de partida de nacimiento número 198 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que REBECA CAROLINA es hija de OSCAR RAMIRO CÁRDENAS RIVAS y BELKIS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS; no obstante se desecha del presente proceso, por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la causa.

14-. Al folio 37 corre copia simple de partida de nacimiento número 245 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que RAQUEL JOSEFINA es hija de OSCAR RAMIRO CÁRDENAS RIVAS y BELKIS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS; no obstante se desecha del presente proceso, por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la causa.

15-. Al folio 38 corre copia simple de partida de nacimiento número 84 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que JORGE SIGFREDO es hijo de ANDRÓNICO CÁRDENAS y CONSUELO RIVAS, no obstante, se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido de autos.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. El merito y valor favorable de autos. Respecto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”.Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567)
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.

2-. Al folio 93-95 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello de fecha 25 de enero de 2007, bajo el número 13, Tomo 03 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que a través del mismo se efectúo una venta de vehículo realizada por el demandado ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas a la ciudadana Teresa del Carmen Herrera de Pinto, por el precio de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) que equivalen a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).

3-. A los folios 63-64 corre copia certificada de Poder General, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el número 31, folios 158 al 161, Protocolo Tercero, el cual fue agregado en original y dejándose copia certificada del mismo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Rodrigo Cárdenas Rivas y Gaudys Elodia Martínez Baez otorgaron Poder General al abogado Francisco Cuenca Espinosa

4-. Al folio 73 corre copia simple de acta de defunción número 10, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 21 de marzo de 2007 falleció la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, quien era titular de la cédula de identidad número V-3.196.749.

5-. A los folios 74-75 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 01 de abril de 2005, bajo el número 62, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe de la existencia de una venta de vehículo realizada por la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas al ciudadano Gustavo Antonio Labrador Chacón, por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que equivalen a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

6-. Al folio 76 corre copia simple de Autorización privada, cuyo original fue presentado por la parte demandante y que corre al folio 28 del presente expediente, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Josefa Rivas viuda de Cárdenas dio a sus hijos Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Roberto Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y Rodrigo Cárdenas Rivas autorización para tomar cualquier decisión; y a Jorge Cárdenas Rivas para administrar los intereses de un certificado de ahorro que se colocaría a su nombre en la entidad bancaria BANPRO, siendo testigos del acto los ciudadanos Manuel Sánchez Pereira y Luis Useche, titulare de la cédula de identidad números V-1.351.725 y V-4.204.354.

7-. Al folio 77 corre copia simple de constancia emanada del BANPRO, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no obstante se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

8-. A los folios 78 al 82 corre Estado de Cuenta emanado de BANPRO en relación a la cuenta 0161-0008-18-1208078478, el cual no fue ratificado, no obstante, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba promovida por ambas partes en el presente proceso.

9-. A los folios 83 al 87 corre información concerniente al mantenimiento de certificado número 53008034910, el cual no fue ratificado, no obstante, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba promovida por ambas partes en el presente proceso.

10-. Al folio 88 corre copia simple de informe medico del ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que la parte no solicitó la ratificación del mismo.

PRIMER PUNTO PREVIO

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa éste Operador de Justicia a decidir como PUNTO PREVIO el alegato de defensa del demandado en cuanto a la falta de legitimidad y cualidad activa de los codemandantes, de la forma siguiente:

El caso que nos ocupa, es una demanda, la cual fue interpuesta en nombre propio de cada uno de los demandantes, solicitando el cumplimiento de contrato verbal celebrado en beneficio de Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, quienes exponen que el contrato verbal fue celebrado entre los accionantes y el accionado, en beneficio de la ya referida ciudadana.

El demandado por su parte expone, “…de la revisión de las actas procesales es fácil constatar que no consta anexo al libelo de la demanda poder alguno otorgado por la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN RIVAS DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.749, para la fecha de la presentación de la demanda interpuesta por los accionantes la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2007, para que ellos en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN RIVAS DE CARDENAS, (hoy fallecida en fecha 21-03-2007), demanden a mi representado por supuesto cumplimiento de contrato en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana antes mencionada…”

Del escrito libelar, se desprende claramente que los accionantes, actúan en nombre propio, exigiendo el cumplimiento de un contrato verbal celebrado entre ellos y el demandado de autos ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, por lo que resulta totalmente inaplicable la falta de legitimidad o cualidad alegada por el demandado de autos, ya que mal pudiera una persona que actúa en nombre propio estar autorizada o facultada por otra persona para poder actuar en juicio; si bien es cierto que los demandantes señalan que el acuerdo fue celebrado en beneficio de la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN RIVAS DE CARDENAS, no es menos cierto que no indican que ejercen la acción en nombre de ella, razón por la cual los accionantes no requieren poder alguno para actuar en el presente caso. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Igualmente, en el escrito de la contestación de la demanda, el ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, expone que los ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas y Belkys Josefina Chacón de Cárdenas, no forman parte del acuerdo, ni fueron autorizados por la ciudadana Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, por lo que carecen de legitimidad o cualidad activa para demandar.

Respecto al punto si los codemandantes ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas y Belkys Josefina Chacón de Cárdenas, carecen de legitimidad o cualidad para actuar en el caso bajo análisis, éste jurisdicente, de una revisión de las actas procesales encuentra que los demandantes expusieron que el acuerdo viene desde el momento en que la de cujus Josefa de la Consolación Rivas de Cárdenas, vendió un vehículo de su propiedad, en fecha 01 de abril de 2005, y en fecha 01 de marzo de 2005 abrieron la cuenta número 0161-0008-18-1208078478 y se compraron el certificado de ahorros número 53-008-034910-1, a nombre de Roberto José Cárdenas Cárdenas, como titular principal. Igualmente al folio 28 se encuentra consignada en original una autorización de administración privada, reconocida por ambas partes del proceso, es decir, que tanto la parte demandante como la parte demandada coinciden en la validez de la referida autorización, y siendo valorada satisfactoriamente por este Tribunal. De la misma se desprende que la de cujus Josefa Rivas Viuda de Cárdenas, quien era titular de la cédula de identidad número V-3.196.749 autorizó a través de la misma a sus hijos LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS, ROBERTO CÁRDENAS RIVAS, JORGE SIGFREDO CÁRDENAS RIVAS y RODRIGO CÁRDENAS RIVAS, para que tomaran cualquier decisión entre ellos; y autorizó a Jorge Cárdenas Rivas, para administrar los intereses de un Certificado de Ahorro que se colocaría a su nombre, en la Entidad Bancaria BANPRO.

Desprendiéndose de dicha autorización que se encuentran incluidos los codemandantes LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS, ROBERTO CÁRDENAS RIVAS, JORGE SIGFREDO CÁRDENAS RIVAS, y el demandado RODRIGO CÁRDENAS RIVAS, pero no se desprende de la misma que la de cujus ut supra mencionada haya autorizado a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS y BELKYS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS, no obstante, Roberto José Cárdenas Cárdenas, aparece como titular principal, en el certificado de ahorro, reconocido por ambas partes en el presente expediente, lo que lógicamente debió haber ocurrido, es decir, se le permitió formar parte del certificado de ahorros como consecuencia, de formar parte en el acuerdo verbal celebrado, ya que de lo contrario, no se le hubiese permitido ingresar y/o involucrarse en el certificado de ahorro ya mencionado, en consecuencia, le es forzoso a éste tribunal establecer que el ciudadano Roberto José Cárdenas Cárdenas, si goza de cualidad activa para actuar como co-accionante en la causa bajo análisis por haber formado parte del acuerdo verbal, a pesar que no fue autorizado por la de cujus Josefa Rivas Viuda de Cárdenas, para continuar formando parte del certificado de ahorros. Y así se decide.

Pero en lo que respecta a la ciudadana Belkys Josefina Chacón de Cárdenas, carece de cualidad activa para actuar como co-demandante en la presente causa, por no estar demostrado que formó parte ni del acuerdo verbal, ni de la autorización dada por la de cujus Josefa Rivas Viuda de Cárdenas, a sus hijos, así como no forma parte del Certificado de Ahorros. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

Asimismo, el accionado en su escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación de la demanda por exagerada. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó el demandado de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “RECHAZO CONFORME AL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA FIJADA POR LOS ACCIONANTES EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES POR SER CONTRARIA A DERECHO, pues el certificada de ahorro depositado el 16-2-2007 en la cuenta ya mencionada una vez vencido el mismo es por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES. En consecuencia, los demandantes no pueden modificar la cantidad de manera caprichosa, irresponsable e infundada, por que riñe con la sana intensión del legislador patrio, quien en EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO. Por lo tanto, las partes deben ajustar sus actuaciones en juicio, distantes de las desmedidas apetencias del lucro fácil, a la misión que tienen los Tribunales de la República como es la de administrar justicia dentro del marco de la ley. ”

El Máximo Tribunal de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

De lo expuesto, se desprende que al demandado haber alegado y demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la parte demandante era exagerada, en virtud que de las actas procesales se desprende que el cumplimiento del supuesto contrato verbal, fue establecido por los actores en la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares que equivale a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), tal y como se desprende del petitorio del libelo de la demanda, en consecuencia, éste Tribunal, declara con lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda por exagerada y la limita a la suma de sesenta y tres millones de bolívares que equivale a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00). Y así se decide.


Decididos y planteados como han quedado los puntos previos, pasa éste Órgano Administrador de Justicia a decidir el fondo de la causa en los términos siguientes:

Asimismo, el ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, en el escrito de la contestación de la demanda, expone que “…Inexistencia en autos de la prueba escrita del derecho que alegan los accionantes…por cuanto los accionantes no produjeron junto al libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alegan, llamado por ellos un supuesto contrato. Esta omisión por parte de los accionantes inequívocamente produce la declaratoria de desestimación de la demanda…”
Éste operador de Justicia, considera necesario destacar que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que se demanda el cumplimiento de un contrato verbal celebrado entre los demandantes y el demandado; siendo contrario a derecho indicar la ausencia del documento escrito, ya que lo que caracteriza los contratos verbales es la ausencia de prueba escrita. Asimismo de la autorización que corre al folio 28 se desprende que hubo un convenio o acuerdo celebrado con anterioridad a la expedición de la misma. Todo lo cual confirma la existencia de dicho acuerdo y la ausencia de prueba de lo acordado en el mismo, en tal virtud, este Órgano Administrador de Justicia, desecha la presente defensa del demandado. Y así se decide.

Ahora bien, de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia, que los hechos narrados por los accionantes, tienen una estrecha relación con la autorización dada por JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN RIVAS DE CARDENAS, a sus hijos Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Roberto Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y Rodrigo Cárdenas Ribas, constatándose que solo dos (2) de ellos actúan como demandantes de autos, lo cual es absolutamente viable, no obstante, como ya se dijo, el acuerdo fue realizado verbalmente, no existiendo prueba escrita del mencionado acuerdo sólo la autorización dada por la de cujus Josefa De La Consolación Rivas De Cárdenas, a sus hijos, en tal virtud, lo expuesto concatenado con el principio general del derecho “iura novit curia”, es decir, dame los hechos que yo te daré el derecho, a través del cual, el juez tiene libertad para calificar los hechos alegados por las partes en el derecho vigente en el país (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII, página 560).

En razón del Principio “iura novit curia”, éste Jurisdicente, encuentra que, si bien es cierto, existió una reunión familiar que concluyó con un acuerdo verbal, lo fundamental ha ser decidido, por este Juzgado, radica en la obligación derivada del Certificado de Ahorro número 53-008-034910-1.

De igual modo, los accionantes exponen que “…en reunión familiar, CONVENIMOS DE MUTUO ACUERDO, a fin de salvaguardar sus derechos y su dinero en DEPOSITAR EN UNA ENTIDAD BANCARIA parte del dinero recibido producto de la venta efectuada…lo cual se realizaría a nombre de quienes interponemos la presente Acción, JUNTO con otro hijo de JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN RIVAS DE CARDENAS como es el ciudadano RODRIGO CARDENAS RIVAS…”PETITORIO”…CUMPLA CON EL CONVENIO REALIZADO;…y en consecuencia DEVUELVA LA SUMA DE SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00), a nombre de todos los que interponemos la presente Acción, para así cumplir con lo que acordamos para beneficio de JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN RIVAS DE CARDENAS…”

Por su parte el demandado reconoció en su escrito de contestación que administró los intereses por estar autorizado por su madre, ya que era su dinero, debido a la apatía de JORGE SIGFRIDO CARDENAS RIVAS. Igualmente que el certificado de ahorro número 155130 de fecha 23 de marzo de 2007, que compró por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en la entidad bancaria BanPro, era con dinero de su propio peculio, producto de una venta de vehículo y de su actividad de comercio; y que debido a la enfermedad de su madre no había sido renovado el certificado comprado en fecha 01 de marzo de 2005.

Revisado el presente expediente encontramos la información suministrada por la Entidad Bancaria BanPro, de donde se desprende que los titulares de la cuenta número 12-008-078478 son: como titular principal Cárdenas Cárdenas Roberto José, Cárdenas Rivas Ligia Margarita, Cárdenas Rivas Jorge Sigfredo y Cárdenas Rivas Rodrigo.

De la referida información suministrada por BanPro, así como de lo expuesto por las partes en sus escritos respectivos, se desprende que efectivamente se realizó un acuerdo entre los codemandantes Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y el demandado Rodrigo Cárdenas Rivas, del cual nace para ellos una comunidad ordinaria de bienes, en virtud, de la voluntad tacita manifestada por ellos al momento de comprar el certificado de ahorros a nombre de los cuatro (4), en aplicación del principio “iura novit curia”. Y así se establece.

El titulo IV del Código Civil establece la normativa aplicable a la comunidad, y así lo contempla el artículo 759 “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.” Y al encontrarnos, con la existencia de un certificado de ahorro número 53-008-034910-1, a nombre de los ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y Rodrigo Cárdenas Rivas, sin la expresa constancia de quien es el propietario del mismo, o en que proporción contribuyó cada uno, le es forzoso a este Tribunal declarar que el dinero con el cual se abrió dicho certificado era común de los cuatro (4) titulares, por lo que le es aplicable la normativa vigente establecida en el Código de Derecho Sustantivo. Y así se establece.

De igual modo el artículo 760 señala “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…” lo que significa que todos los comuneros son copropietarios de la cosa común en partes iguales, en principio, a menos que se demuestre lo contrario; y de los autos que componen el presente expediente se evidencia que todos los titulares del certificado de ahorros número 53-006-034910-1, participan en la misma proporción, ya que no se dejó constancia con el fin de probar lo contrario. Y así se decide.

De igual modo, de las normas del Código de Derecho Sustantivo, se corrobora que, en vista que en una comunidad dos (2) o más personas son copropietarias de uno o varios bienes muebles o inmuebles determinados, uno solo no puede valerse del mismo en perjuicio del otro u otros copropietarios, y así lo establece el artículo 761 “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”

Del mismo modo el Código Civil en el artículo 765 expresa “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales...”

De la revisión del presente expediente, se desprende que la parte accionante, demandó el cumplimiento de un contrato verbal, y en consecuencia la entrega de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), que es el monto con el cual se abrió el certificado de ahorro, debiendo probar sus dichos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que el accionado ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas haya hecho uso o dispuesto de la totalidad del dinero cuya entrega se solicita, y que corresponde al dinero depositado en el certificado de ahorro número 53-006-034910-1, en el cual él tiene sólo la propiedad o es comunero del 25%, en razón que se entiende que todos son propietarios en partes iguales. Y así se decide.

Sin embargo, a pesar de la falta de pruebas por parte de los accionantes como también del accionado, a través del auto para mejor proveer, ordenado por éste Órgano Administrador de Justicia, cuyas resultas corren a los folios 285 al 297, se desprende que en fecha 21 de febrero de 2007, de la cuenta número 0161-0008-18-1208078478, de la entidad bancaria BanPro a nombre de los mismos titulares del certificado de ahorros señalado en el párrafo que antecede, se debito la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ser cargados a un certificado de ahorro signado con el número 50-008-155130-8 a nombre del ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, en la misma entidad bancaria, de lo cual, se evidencia que el demandado ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, desplazó parte del dinero, a un certificado comprado sólo a su nombre por la cantidad referida, tal y como lo expuso la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, le es forzoso a quien aquí decide, declarar que efectivamente el demandado de autos hizo uso de una cantidad de dinero que no le pertenecía en su totalidad, ya que como se estableció ut supra, él sólo es propietario de un 25% de la totalidad del dinero. Y así se decide.

Ahora bien, de la totalidad del dinero depositado en el certificado de ahorro número 53-006-034910-1, a nombre de los ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas y Rodrigo Cárdenas Rivas, es decir, de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), le correspondían a cada comunero un veinticinco por ciento (25%) que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.750,00); de la totalidad del dinero no se demostró en que fue invertido, o quien hizo uso de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), sólo se demostró que el demandado ciudadano Rodrigo Cárdenas Rivas, desplazó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), la cual no sólo le correspondía a él sino también a los otros titulares ciudadanos Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas, en la misma proporción arriba mencionada, o sea, en un veinticinco por ciento (25%) cada uno, lo que significa que de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), le correspondía a cada uno la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por lo que el demandado de autos debe devolver la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), que equivalen al setenta y cinco por ciento (75%) propiedad de los comuneros Roberto José Cárdenas Cárdenas, Ligia Margarita Cárdenas Rivas, Jorge Sigfredo Cárdenas Rivas. Y así se decide.
En aplicación de la norma del Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 que establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”, y como ya se dejó sentado las partes no cumplieron con su deber de probar sus respectivas afirmaciones, siendo sólo a través del uso de las facultades conferidas al Juez, como se determinó, la disposición indebida de parte del dinero de la comunidad, por lo que le es necesario a este jurisdicente declarar parcialmente con lugar la demanda que dio inicio al presente proceso. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Intentada por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS, BELKIS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS y JORGE SIGFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.392, V-2.546.594, V-5.667.752 y V-2.890.804, contra el ciudadano RODRIGO CÁRDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.627.654.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD de la codemandante ciudadana BELKIS JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-5.667.752.
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano RODRIGO CÁRDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.627.654, a devolver la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), los cuales dispuso para su propio beneficio sin la autorización del resto de los comuneros; de los cuales le corresponden a cada comunero la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), es decir a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, LIGIA MARGARITA CÁRDENAS RIVAS y JORGE SIGFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.392, V-2.546.594 y V-2.890.804.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano.
La Secretaria


JMCZ/MZP



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m. de la mañana del día de hoy, se dejó copia para el archivador de éste Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación y la comisión bajo oficio número ________ y se entregó al Alguacil.


La Secretaria