República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: AMINTA VIUDA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.581, domiciliada en la Carrera 10, No. 8-25 frente a la Alcaldía del Municipio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con Inpreabogado No. 111.017, según Poder Apud Acta de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 13).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACT-222, según Resolución de dicha Superintendencia No. 00604 de fecha 07 de marzo de 1990, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inicialmente autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el No. 95, folios 52 al 55, modificado posteriormente conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 02, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de enero de 2003, y siendo su representante el ciudadano YSMAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.526, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, actuando en su carácter de Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YRMA ROJAS con Inpreabogado No. 69.756.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.368

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008 (fls. 1 al 4), y anexos (fls. 05 al 11) por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, alega que mantiene un contrato verbal desde el 19 de enero de 1999 con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, en el que se estableció que el canon de arrendamiento debería cancelarse al vencimiento de cada mes, compromiso que la cooperativa no ha honrado en los últimos seis meses, y debido a las inútiles gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro es por lo que demanda formalmente para que: PRIMERO: desaloje totalmente de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. SEGUNDO: cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.560.000) por concepto de seis cánones mensuales de alquiler vencido y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble. TERCERO: cancelar los costos del presente proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3120).


ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008 (f. 12), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demanda de autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, le confirió Poder Apud Acta al abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA, con Inpreabogado No. 111.017. (f. 13).


CITACIÓN:

En fecha 07 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal a quo, entregó boleta de notificación a la demandada de autos, librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado a partir de esa fecha el ciudadano YSMAEL COLMENARES en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO (f. 21).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (fls 22 al 25), el ciudadano YSMAEL COLMENARES, asistido por la abogada YRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, con Inpreabogado 69.756, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: Primero: se declare sin lugar la demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión, Segundo: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho planteados en el libelo de la demanda, niega que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, y que la relación arrendaticia mantiene con la parte actora se haya iniciado el 19 de enero de 1999, ya que la fecha correcta es el 31 de enero de 1999.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 (fls. 26 y 27) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: mérito favorable de los autos.
Segundo: como pruebas fundamentales:
1. mérito y valor jurídico de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho.
2. exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
3. mérito y valor jurídico de la consignación de cánones de arrendamiento.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 28).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano YSMAEL COLMENARES, le confirió Poder Apud Acta a la abogada YRMA ROJAS con Inpreabogado No. 69.756 (f. 38).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal de la causa ordenó acto para mejor proveer a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos referida a los recibos de cánones de arrendamiento. (f. 101).

En fecha 17 de octubre de 2008 se realizó el acto de exhibición de documentos estando presente los abogados FRANLIN ASDRÚBAL ROA e IRMA MAGALY ROJAS con Inpreabogados Nros. 111.017 y 69.756 (fls. 104 al 106)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

A los folios 110 al 135, corre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 03 de noviembre de 2008 en la que declaró: con lugar la demanda, se ordenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, entregar el inmueble ubicado en la Avenida Luís Hurtado Higuera, Barrio San Vicente de la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, como también a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.560) por concepto seis cánones mensuales vencidos y se condeno en costas a la parte demandada.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano YSMAEL COLMENARES, asistido de la abogada YRMA ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, apelo de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, (f. 137).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano YSMAEL COLMENARES, asistido de la abogada YRMA ROJAS con Inpreabogado No. 69.756 (f. 138).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 27 de junio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 20.368 (f. 143).


PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


La parte demandante alega que mantiene un contrato verbal desde el 19 de enero de 1999 con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento debería cancelarse al vencimiento de cada mes, compromiso que la cooperativa no ha honrado en los últimos seis meses, es por lo que procedió a demandar formalmente para que cancele los meses adeudados y desaloje el inmueble.

Por su parte el ciudadano YSMAEL COLMENARES, actuando en su carácter de Presidente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO demandada de autos, solicito se declare sin lugar la demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho planteados en el libelo de la demanda, niega que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



A la Planilla de Liquidación Sucesoral (fls. 05 y 06 que por tratarse de un instrumento conformado por: a) documento privado por lo que respecta a la Planilla de Liquidación Sucesoral cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal sentido éste sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: “…Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes), los cuales sirven para demostrar que en fecha 26 de julio de 1983 mediante planilla No. 0630 el Departamento de Sucesiones Región Los Andes la expidió a favor de AMINTA SANDOVAL, MINERVA, MARÍA JUDITH, HELIDA, HENRY OMAR, VICTOR JULIO herederos y cónyuge la primera, siendo la fecha de nacimiento del ciudadano JULIO ERNESTO LOZADA el 02 de mayo de 1981 y fue recibida la declaración sucesoral el 30 de julio de 1981.


A las originales insertas a los folios 7 al 11 las cuales no fueron impugnadas dentro del tiempo útil,, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que entre el Banco de Venezuela S. A. y la ciudadana AMINTA SANDOVAL VIUDA DE LOZADA realizaron un contrato de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), siendo hoy en día DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de julio de 1986, anotado bajo el No. 71, Folios V. 115 al 120 vuelto, Tomo 46, con posterior registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo I, Folios 151 al 159 vuelto, Protocolo Primero.

Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias certificadas insertas a los folios 43 al 100, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YSMAEL COLMENARES mediante solicitud acudió al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consignó el canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2008 por la suma de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 520.00).

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos como lo es “exhibición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento”, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 17 de octubre se realizó en el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acto de la exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pero por no darse la exhibición de los mismos se tomaron como cierto lo manifestado por la parte demandante.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

El ciudadano YSMAEL COLMENARES en su escrito de contestación de la demanda (fls. 22 al 25), pide se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por la falta de determinación del objeto de la pretensión.

En este sentido este Juzgado para decidir observa, que el demandante en su escrito libelar específicamente en el Capítulo I denominado “Objeto de la Pretensión”, especifico de manera clara y precisa lo siguiente: “el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, […] razón por la cual intento está acción de desalojo en ejercicio del derecho que me establecen los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil”. Por lo quien aquí juzga declara sin lugar lo alegado por el demandando en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto se observa que de forma clara el demandante especifico el objeto de la de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”


De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La parte demandante alega en su escrito libelar: “el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, ya que mantengo un contrato verbal desde el 19 de enero de 1999 con la pre- identificada Cooperativa”...

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con la prueba aportada por ella misma, referida a la exhibición de documento como lo es de la exhibición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y realizado dicho acto en fecha 17 de octubre de 2008 (fls. 104 al 106) por el Tribunal Aquo y en vista de que no asistió el ciudadano YSMAEL COLMENARES actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO se desprende y se evidencia que en vista de no asistir quedó como aprobado y alegado por la parte demandante en que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal siendo la fecha de inició el 19 de enero de 2009.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga, encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala: “la arrendataria ha dejado de cancelar el canon encontrándose insolvente en seis mensualidades consecutivas, por lo que la arrendataria adeuda la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.560.00) “

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada, aunque fue debidamente citada y pese presentarse en la causa para aportar elementos en defensa de sus derechos, no ejerció una actitud dinámica en el proceso, pues, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, para provocar en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de las consignaciones arrendaticias traídas a los autos (fls. 43 al 100), se desprende que las mismas están circunscritas a la consignación de los cánones de enero y febrero 2008 (fs. 76 y 77), observándose que éstos meses fueron reclamados como insolutos y consignados de forma extemporánea según se desprende del depósito de fecha 04 de abril de 2008, planilla No. 21630083 ante el Banco Banfoandes; y no dentro del lapso exigido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo se tienen como realizados y por tal motivo se tiene como meses insolutos los de marzo, abril, mayo, junio del 2007 . Así se decide.

En consecuencia; visto que no fue aportado a los autos prueba fehaciente que evidencie el pago de los cánones reclamados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem, atinente a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el petitorio de desalojo formulado por la parte actora, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACT-222, según Resolución de dicha Superintendencia No. 00604 de fecha 07 de marzo de 1990, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inicialmente autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el No. 95, folios 52 al 55, modificado posteriormente conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 02, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de enero de 2003, representada por el ciudadano YSMAEL COLMENARES a entregar a la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ávila en la Avenida Luís Hurtado Higuera, Local No. 13-83 en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. Así se decide.

Igualmente, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la demandada de autos, pagar al demandante los cánones de arrendamiento insolutos de meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) cada uno, para un total de MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.040.00), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre la cancelación de los costos del presente juicio, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de Costas Procesales. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el desalojo, entrega del inmueble, pago de los cánones insolutos de marzo, abril, mayo, junio de 2007 fueron declarados con lugar, y sin lugar los costos del presente juicio; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia apelada queda modificada en los términos aquí expuestos y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano YSMAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.526, asistido de la abogada IRMA ROJAS, con Inpreabogado No. 69.756 contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.581, domiciliada en la Carrera 10, No. 8-25 frente a la Alcaldía del Municipio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACT-222, según Resolución de dicha Superintendencia No. 00604 de fecha 07 de marzo de 1990, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inicialmente autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el No. 95, folios 52 al 55, modificado posteriormente conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 02, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de enero de 2003, y siendo su representante el ciudadano YSMAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.526, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, actuando en su carácter de Presidente.

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, ya identificada, a entregar a la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, ya identificada, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ávila en la Avenida Luís Hurtado Higuera, Local No. 13-83., el bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió.

CUARTO: Una vez quede firme ésta sentencia, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA, VOLTEOS, Y PLATAFORMAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO COOTRAYACUCHO, ya identificada a pagar a la ciudadana AMINTA VIUDA DE LOZADA, ya identificada, los cánones de arrendamiento insolutos de los marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) cada uno, para un total de MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.040.00), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

QUINTO: Queda modificada en los términos aquí expuestos la sentencia apelada, proferida por el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2008.

SEXTO: Se niega el pago de los costos del presente juicio.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes




Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.368


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria



En el día de hoy 23 de septiembre de 2009, se libró oficio N° __________ al Juzgado comisionado (Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), a los fines de la práctica de la notificación de las partes.